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Decreto 68/2006, de 21 de marzo, por el que se aprueba el reglamento taurino de Andalucía


El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a nuestra Comunidad

Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado.

Asimismo le atribuye, entre otras, competencias exclusivas en materia de promoción y ordenación del

turismo (artículo 13.17 EAA), en materia de promoción y fomento de la cultura en todas sus

manifestaciones y expresiones, sin perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución Española (artículo 13.26

EAA), en materia de régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.18 de la Constitución

Española (artículo 13.3 EAA) y en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el

artículo 149.1.16 de la Constitución Española (artículo 13.21 EAA).

En ejercicio de tales competencias, fue aprobada por el Parlamento de Andalucía la Ley 13/1999,

de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en cuya disposición

final primera se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario en materia de

espectáculos taurinos. Haciendo uso de esta habilitación, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía

aprobó el Decreto 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas

de Andalucía, el Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y

funcionamiento de las plazas de toros portátiles, y más recientemente el Decreto 62/2003, de 11 de

marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares y se regulan determinados

aspectos de los espectáculos taurinos.

En la actualidad, los espectáculos taurinos en Andalucía, se rigen por la normativa estatal,

constituida, por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de

espectáculos taurinos, por el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el Real Decreto

145/1996, de 2 de febrero, y por el Real Decreto 1649/1997, de 31 de octubre, por el que se regulan las

instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos, en todo lo que no

se oponga o contradiga a las disposiciones de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y demás normativa

dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de espectáculos públicos.

La experiencia adquirida durante los años de aplicación del actual régimen jurídico de los

espectáculos taurinos, ha venido a demostrar la necesidad de dotar a éstos de una regulación más acorde

con la realidad actual tras la inevitable evolución social y adecuarlos a las peculiaridades de la sociedad y

costumbres andaluzas, por lo que se considera conveniente completar con este Decreto la regulación de la

fiesta de los toros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Además, resulta determinante la Moción 7-04/M-000009 relativa a política en materia de

espectáculos públicos y legislación taurina, aprobada por el Parlamento de Andalucía en su sesión plenaria

celebrada los días 24 y 25 de noviembre de 2004, en la que se insta al Consejo de Gobierno a la

aprobación de un reglamento taurino andaluz, que desarrolle desde nuestra óptica la Ley 13/1999, de 15

de diciembre y que debe contemplar, una serie de conceptos hasta un número de doce, que obviamente

orientan el articulado del Reglamento que ahora se aprueba.

JUNTA DE ANDALUCIA

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Conforme al compromiso adquirido en el Parlamento de Andalucía, a finales del mes de

noviembre de 2004 se abrió por parte de la Administración de la Junta de Andalucía un amplio proceso de

recepción de propuestas, ideas y sugerencias de todas las asociaciones y entidades más representativas

de los sectores profesionales, empresariales y de la afición taurina de cara a la elaboración del presente

Decreto, propuestas que han orientado también el contenido de esta norma.

El presente Decreto consta de un artículo único, que aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía

que se inserta como Anexo al mismo, de tres disposiciones adicionales, de cuatro disposiciones transitorias,

una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Reglamento presenta un contenido innovador en aspectos esenciales para la fiesta nacional,

como son una profunda revisión en la clasificación de los espectáculos, regulados en el Capítulo II, y en la

existencia de un registro de empresas organizadoras de espectáculos taurinos en el ámbito de nuestra

Comunidad Autónoma, presente en el Capítulo III, así como la implantación de una garantía por parte del

empresario prevista en el Capítulo IV.

Otras novedades, que afectan a elementos que forman parte del conjunto del espectáculo y

subyace al mismo tiempo en el entorno y esencia de la lidia, han sido plasmadas en este Decreto, y son

aspectos que mejoran, no sólo la calidad del espectáculo, sino también el protagonismo del toro de lidia,

su integridad y armonía, como son los que se recogen en el Capítulo X, y afectan directamente a la puya,

petos y caballos de picar. También se da mayor protagonismo y autonomía para dirigir la lidia a los toreros.

Por último se aborda en el Capítulo XIV, una novedad en el sistema de avisos, así como la

posibilidad de conceder el indulto en todas las plazas permanentes, y bajo la premisa fundamental de que

el toro reúna unas condiciones objetivas para ser merecedor de ese premio.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio,

del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Asuntos

Taurinos de Andalucía y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta de la Consejera de

Gobernación y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de marzo de 2006,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento Taurino de Andalucía.

Se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía que se inserta como Anexo de este Decreto.

Disposición adicional primera. Espectáculos de recortadores.

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1. Para los espectáculos de recortadores que se celebren en la Comunidad Autónoma de

Andalucía con reses de ganado bovino de lidia, será necesaria la previa autorización administrativa, y se

les exigirán las condiciones que se establecen en el Capítulo V del Reglamento, con las singularidades

recogidas, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos.

2. A los efectos de la presente norma, se entiende por espectáculo de recortadores el que con

asistencia de público se celebra en recintos o instalaciones destinadas para el desarrollo de espectáculos

taurinos o festejos taurinos populares consistiendo en citar o llamar a una determinada distancia la

atención de una res de raza bovina de lidia a fin de provocar su acometida y la reunión con el recortador

evitando éste, mediante rápidos movimientos gimnásticos, su cogida y salir del cruce con el animal sin

lesión física alguna y de forma lucida para los espectadores.

Disposición adicional segunda. Herrado.

La práctica del herrado y la forma en que todas las reses machos y hembras queden

individualmente identificadas y pueda acreditarse así su edad en las ganaderías ubicadas en el territorio de

Andalucía será la regulada por el órgano de la Administración competente en materia de ganadería. El

personal veterinario del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de cada asociación será el

encargado de controlar la práctica del herrado de reses de la raza bovina de lidia conforme a la normativa

aplicable a tales operaciones ganaderas.

Disposición adicional tercera. Centro de referencia en materia de consultoría, docencia,

aprendizaje e investigación de veterinaria taurina.

1. Se designa como centro de referencia en materia de consultoría, docencia, aprendizaje e

investigación científica respecto de la raza bovina de lidia a la Facultad de Veterinaria de la Universidad de

Córdoba.

2. Por la persona titular de la Consejería competente en materia taurina se suscribirán convenios

de colaboración científica con la referida Universidad.

Disposición transitoria primera. Adaptación de plazas de toros permanentes.

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, los requisitos establecidos para

las plazas de toros permanentes en el artículo 5 del Reglamento serán de aplicación a las plazas de toros

de primera apertura.

2. Las plazas de toros permanentes que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto

dispongan de las correspondientes licencias o autorizaciones deberán adaptarse a las condiciones que en

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el mismo se establecen en el plazo de cinco años. Cuando la adaptación plena no fuera posible por

motivos estructurales o por tratarse de plazas de toros consideradas de carácter histórico por tener una

antigüedad superior a cincuenta años a la entrada en vigor del presente Decreto, se podrán admitir

soluciones diferentes cuando se justifique técnica y documentalmente, tanto la imposibilidad de la

adopción de las medidas establecidas en el referido Reglamento como la idoneidad de las alternativas

propuestas, siempre que quede garantizada la seguridad de los espectadores.

3. Las plazas de toros permanentes que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto dispongan

de las correspondientes licencias o autorizaciones y vengan albergando espectáculos taurinos pero no

alcancen la medida mínima prevista para el diámetro del ruedo en el artículo 5.2.a) del Reglamento,

podrán seguir celebrando espectáculos taurinos. No obstante lo anterior, en las plazas de toros

permanentes con un diámetro inferior a 33 metros no podrán celebrarse espectáculos de rejoneo ni

espectáculos taurinos con picadores.

Disposición transitoria segunda. Reconocimientos “post mortem” y toma de muestras

biológicas.

1. En tanto no sean desarrolladas, por Orden de la persona titular de la Consejería competente en

materia de espectáculos taurinos, las previsiones sobre laboratorios habilitados, material necesario y

procedimiento para la práctica de los reconocimientos “post mortem” regulados en el artículo 40 del

Reglamento, serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía la Orden del Ministerio del

Interior de 7 de julio de 1997, por la que se determinan el procedimiento y el material necesario para la

toma de muestras biológicas de las reses de lidia y los caballos de picar en los espectáculos taurinos, y, el

artículo cuarto, apartado 1 de la Orden del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 1992, por la que se

determina el material necesario para la realización de reconocimiento Hpost mortemH de las reses de lidia y

se designan los laboratorios encargados de los correspondientes análisis y estudios, ambas en cuanto no

se opongan al citado Reglamento.

2. En tanto no sea dictada la Orden prevista en el apartado anterior, continuará en vigor la Orden

conjunta de 23 de abril de 1998, de la Consejería de Gobernación y Justicia y de Agricultura y Pesca, por

la que se designa el laboratorio homologado en Andalucía para la realización de los análisis de muestras

biológicas de reses de lidia y caballos de picar.

Disposición transitoria tercera. Registro de Profesionales Taurinos de Andalucía.

En tanto no sea desarrollada, por Orden de la persona titular de la Consejería competente en

materia de espectáculos taurinos, la estructura, requisitos de inscripción y funcionamiento del Registro de

Profesionales Taurinos de Andalucía, conforme al artículo 11 del Reglamento, será de aplicación en la

Comunidad Autónoma de Andalucía lo previsto en el Título II del Reglamento de Espectáculos Taurinos

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aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, en lo que no contradiga a lo previsto en el

presente Decreto.

Disposición transitoria cuarta. Inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos

Taurinos de Andalucía.

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las empresas dedicadas a la

organización de espectáculos o festejos taurinos dispondrán de un año para inscribirse en el Registro de

Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía y constituir, en su caso, la garantía prevista en el

Reglamento.

2. De no cumplirse en el plazo establecido los requisitos señalados en el apartado anterior, no se

le autorizará la celebración de espectáculos o festejos taurinos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el

presente Decreto, y en concreto la disposición adicional segunda del Decreto 62/2003, de 11 de marzo,

por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares y se regulan determinados aspectos

de los espectáculos taurinos.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

1. Se autoriza a la Consejera de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas

para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el Reglamento.

2. Se autoriza al Director General de Espectáculos Públicos y Juego para aprobar, previo informe

de la Dirección General competente, la normalización de los impresos oficiales de los modelos y

formularios de solicitud en esta materia así como, en general, de los espectáculos taurinos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

Junta de Andalucía, a excepción del artículo 42.3 del Reglamento que lo hará al año de su publicación.

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ANEXO

REGLAMENTO TAURINO DE ANDALUCÍA

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente Reglamento la regulación de los espectáculos taurinos que se

desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a fin de garantizar la integridad del

espectáculo y salvaguardar los derechos de los profesionales taurinos y del público en general.

2. Se entiende por espectáculo taurino, aquél en el que intervienen reses de ganado bovino bravo

para ser lidiadas en plazas de toros u otros recintos autorizados, con público, por profesionales taurinos,

personas aficionadas o alumnado de escuelas taurinas, de acuerdo con lo previsto en el presente

Reglamento.

Artículo 2. Exclusiones.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento los festejos taurinos populares, así

como las clases prácticas u otras actividades formativas de las escuelas taurinas que se regulan por su

respectiva normativa específica. Igualmente, quedan fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento

las pruebas funcionales, de selección y de entrenamiento sin asistencia de público en fincas ganaderas

con reses de lidia, así como los certámenes o ferias en los que se exhiban reses de lidia o se realicen

faenas ganaderas.

CAPÍTULO II

Tipos de espectáculos y plazas de toros

Artículo 3. Clasificación de los espectáculos taurinos.

A los efectos de este Reglamento, los espectáculos taurinos se clasifican en:

a) Corridas de toros, en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro General

de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad superior a cuatro e inferior a seis años en la

forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento.

b) Novilladas con picadores, en las que por profesionales inscritos en la Sección II del Registro

General de Profesionales Taurinos se lidian novillos utreros de edad superior a tres e inferior a

cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de toros.

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c) Novilladas sin picadores, en las que por profesionales inscritos en la Sección III del Registro

General de Profesionales Taurinos se lidian novillos erales de edad superior a dos e inferior a

tres años sin la suerte de varas.

d) Rejoneo, en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General de

Profesionales Taurinos se lidian toros, novillos utreros o erales a caballo en la forma prevista

en este Reglamento.

e) Becerradas, en las que por profesionales del toreo de cualquier categoría, personas

aficionadas mayores de edad o alumnado de escuelas taurinas, en cualquiera de los casos no

utilizando los intervinientes traje de luces, se lidian machos añojos o becerros de edad inferior

a dos años bajo la responsabilidad, en todo caso, de un profesional inscrito en las Secciones I

o II del Registro General de Profesionales Taurinos o de un banderillero de la categoría primera

de la Sección V, que actuarán, en cada caso, como director de lidia.

f) Espectáculos mixtos, espectáculos integrados parcialmente por varios tipos de los anteriores,

rigiéndose su desarrollo por las normas específicas que, en cada caso, les sea de aplicación

conforme a lo establecido en este Reglamento.

g) Festivales, en los que se lidian reses despuntadas, no utilizando los intervinientes traje de

luces. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de

reses de idéntica edad en otras clases de espectáculos taurinos y también podrán tener

carácter mixto conforme al subapartado anterior.

h) Toreo cómico, en el que se lidian reses de modo cómico sin darles muerte en público, en los

términos previstos en este Reglamento.

i) Otros espectáculos singulares, históricos, conmemorativos o de exhibición que puedan

autorizarse conforme a lo previsto en este Reglamento, previa aprobación de la

correspondiente resolución por parte de la Dirección General competente en materia de

espectáculos taurinos que recoja sus singularidades.

Artículo 4. Definición, clasificación y condiciones de las plazas de toros.

1. De conformidad con lo establecido para este tipo de establecimiento en el Catálogo de

Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de

Andalucía, se denominan y tienen la consideración de plazas de toros, aquellos establecimientos públicos

independientes o con acceso directo desde la vía pública que, teniendo como fin primordial la celebración

de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la

celebración de éstos en instalaciones fijas o eventuales, cerradas o al aire libre, debidamente autorizadas

por los Municipios conforme a la normativa general aplicable a los establecimientos de celebración de

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espectáculos públicos. Las plazas de toros podrán albergar, no obstante, otros espectáculos o actividades

distintas a las puramente taurinas cuya organización, celebración y autorización se regularán por su

normativa específica aplicable.

2. Las plazas de toros se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:

a) Plazas de toros permanentes.

b) Plazas de toros no permanentes.

c) Plazas de toros portátiles.

d) Plazas de toros de esparcimiento.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes, las plazas de toros deberán reunir las

condiciones técnicas para garantizar la seguridad de personas y bienes, de conformidad con la normativa

vigente, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y funcionamiento de las

mismas, accesos y salidas de evacuación, las medidas de prevención y protección contra incendios y otros

riesgos colectivos, eliminación de barreras arquitectónicas, así como las condiciones de salubridad e

higiene.

4. Será de aplicación a todas las plazas de toros, la normativa estatal sobre condiciones

sanitarias relativas a la producción y comercialización de las carnes de reses de lidia.

Artículo 5. Definición y características de las plazas de toros permanentes.

1. Son plazas de toros permanentes aquellos establecimientos públicos fijos que teniendo como

fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de

temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones cubiertas o al aire libre, previo el

otorgamiento por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía de la autorización para su

celebración.

2. Las plazas de toros permanentes deberán reunir las siguientes características:

a) El ruedo tendrá un diámetro no superior a 60 metros, ni inferior a 40 metros.

b) Las barreras, con una altura de 1,60 metros medida desde el ruedo y 1,40 metros desde

el callejón, se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos

tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro

burladeros equidistantes entre sí. Igualmente deberán contar con un estribo longitudinal a

ambos lados para facilitar el salto de los profesionales.

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c) Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón en el que

deberán instalarse burladeros para ser ocupados por la autoridad, empresario, ganadero o

sus representantes, equipo médico y veterinario y los servicios propios del espectáculo. En

ningún caso, podrán permanecer en el callejón personas que no estén expresamente

autorizadas o sean ajenas al espectáculo.

d) El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.

e) Un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y

medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el

reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno al menos de los corrales

estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y

desembarque de las reses. Los corrales deberán disponer de comederos y bebederos

suficientes para garantizar el bienestar de los animales ubicados en su interior, así como

las debidas condiciones de salubridad e higiene. En las plazas de primera y segunda

categoría también existirá una báscula de pesaje, así como un mueco o cajón de curas

debidamente acondicionado.

f) Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y

construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones

de seguridad.

g) Existirá igualmente un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa

a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número

suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias

adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios

para el espectáculo.

h) También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico, dotado

de agua potable, desagües y el resto de las condiciones exigibles por la normativa vigente

aplicable a este tipo de instalaciones, así como un departamento veterinario equipado de

los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos

“post mortem” y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el

presente Reglamento.

i) Finalmente, dispondrán de las instalaciones sanitarias y servicios médico-quirúrgicos con

las condiciones exigidas por la reglamentación específica vigente.

3. En las plazas de carácter histórico en las que no sea técnicamente posible la adaptación a las

disposiciones precedentes u otras aplicables en materia de seguridad, se instalará, al menos, un burladero

para cada una de las cuadrillas actuantes adoptando la Delegación de la Autoridad en el espectáculo las

medidas que considere oportunas a fin de garantizar la integridad física de profesionales y público.

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Artículo 6. Clasificación de las plazas de toros permanentes en categorías.

1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número y clase

de espectáculos taurinos que se vienen celebrando en las mismas, en tres categorías.

2. Son plazas de toros de primera categoría la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, la plaza

de Los Califas de Córdoba y la Malagueta de la ciudad de Málaga.

3. Son plazas de toros de segunda categoría las actualmente existentes en Almería, Algeciras, El

Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera, Granada, Huelva, Jaén y Linares.

4. Son plazas de toros de tercera categoría el resto de las plazas de toros permanentes existentes

en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o que pudieran construirse en el futuro.

5. La anterior clasificación podrá ser modificada por Orden de la Consejería competente en

materia de espectáculos taurinos, a petición de los Ayuntamientos respectivos y de los titulares, en función

de la tradición, número y clase de los espectáculos que se vengan celebrando en la plaza, oído el Consejo

de Asuntos Taurinos de Andalucía.

Artículo 7. Plazas de toros no permanentes.

1. Son plazas de toros no permanentes, a los efectos del presente Reglamento, aquellos edificios

o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos sean habilitados y

autorizados por los Municipios, singular o temporalmente, para la celebración de espectáculos o festejos

taurinos.

2. La solicitud de autorización de la plaza de toros irá acompañada del correspondiente proyecto

de habilitación del recinto, que reunirá, en todo caso, las medidas de seguridad e higiene precisas para

garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para

sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas. El citado proyecto deberá estar suscrito

por arquitecto, arquitecto técnico o aparejador y visado por el correspondiente Colegio Oficial.

3. La autorización del espectáculo será otorgada, en su caso, por la persona titular de la

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, previa autorización del recinto por el

Ayuntamiento correspondiente. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no

ofreciese las garantías de seguridad e higiene y se tramitará conforme a lo previsto en los artículos 15 y

siguientes de este Reglamento.

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Artículo 8. Plazas de toros portátiles.

1. Son plazas de toros portátiles aquellas instalaciones de perímetro cerrado, de carácter

eventual, construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir de elementos de madera,

metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos y

debidamente autorizadas por los Municipios.

2. Los requisitos, categorías, inscripción, inspección, autorización y funcionamiento de este tipo

de instalaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por su normativa específica, en lo

que no contradiga a este Reglamento.

Artículo 9. Plazas de toros de esparcimiento.

1. Son plazas de toros de esparcimiento, aquellos establecimientos públicos fijos o eventuales

que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una actividad económica distinta y

debidamente autorizados por los Municipios en las condiciones previstas en este Reglamento, se destinan

con carácter ocasional al desarrollo de festejos taurinos populares, previo el otorgamiento por los órganos

competentes de la autorización correspondiente, conforme a su reglamentación específica.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las plazas de toros de esparcimiento que se encuentren agrupadas

a instalaciones de hostelería, esparcimiento o ganaderas que cumplan la normativa específica que les sea

de aplicación, podrán albergar la suelta de reses para recreo de los asistentes a puerta cerrada, sin la

consideración jurídica de espectáculo público y por ello sin la necesidad de autorización de la

Administración de la Junta de Andalucía, conforme a las siguientes condiciones:

a) Contar la instalación con licencia municipal de apertura.

b) Estar dotada de las medidas de seguridad para los asistentes establecidas en la

normativa vigente.

c) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses deberán dotarse de una ambulancia

y la presencia de un médico y un diplomado universitario en enfermería para atender

posibles contusiones o heridas.

d) No podrán intervenir menores de dieciséis años en la suelta de reses.

e) Las reses serán hembras menores de dos años y no se les podrá dar muerte en presencia

de público, ni ocasionarles maltratos.

f) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses, deberá encontrarse en vigor una

póliza de seguro con las condiciones previstas en el artículo 14 de este Reglamento para

una plaza de toros permanente.

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g) No podrá llevarse a cabo ningún tipo de publicidad específica del evento.

3. Sin perjuicio de las competencias que tienen atribuidas los Ayuntamientos en materia de

inspección y control de los establecimientos públicos, las respectivas Delegaciones del Gobierno de la

Junta de Andalucía podrán inspeccionar, en cualquier momento, las referidas instalaciones y en caso de

incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior podrán decretar la clausura o

suspensión temporal de las mismas.

Artículo 10. Enfermerías y servicios médico-quirúrgicos.

1. Las condiciones y requisitos generales de las instalaciones sanitarias y servicios médicoquirúrgicos

en los espectáculos taurinos se regirán por la normativa estatal en materia de instalaciones

sanitarias y servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos.

2. El Presidente o Presidenta del espectáculo taurino no podrá ordenar el inicio del mismo

mientras no se asegure de la presencia efectiva del equipo médico-quirúrgico y las unidades de

evacuación reglamentarias, conforme a lo previsto en la referida normativa, y decidirá su no celebración si

transcurren más de treinta minutos sin que el equipo y las unidades se presenten.

3. En caso de detectar el equipo médico-quirúrgico alguna anomalía o deficiencia en las

instalaciones, éste deberá transmitirla, de la forma más rápida posible, a la empresa organizadora y a la

persona titular de la Delegación de la Autoridad en el espectáculo.

4. Será requisito para la celebración de cualquier espectáculo de los recogidos en el presente

Reglamento, la previa contratación y presencia de al menos una UVI móvil asistencial, debidamente

equipada conforme a lo dispuesto en la normativa estatal en materia de equipamiento sanitario y dotación

personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

CAPÍTULO III

Registros de Profesionales y Empresas Taurinas de Andalucía

Artículo 11. Registro de Profesionales Taurinos de Andalucía.

1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos intereses de

cuantos intervienen en los espectáculos taurinos en Andalucía, se crea, adscrito a la Consejería

competente en materia de espectáculos taurinos, el Registro de Profesionales Taurinos de Andalucía.

2. La Consejería competente en materia de espectáculos taurinos regulará mediante Orden, la

estructura, funciones, requisitos de inscripción y funcionamiento del Registro de Profesionales Taurinos de

Andalucía. Formarán parte de dicho Registro, al menos, las siguientes categorías profesionales: matadores

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de toros, matadores de novillos con picadores, matadores de novillos sin picadores, rejoneadores,

banderilleros y picadores, toreros cómicos y mozos de espada que ejerzan su actividad profesional en el

ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Los profesionales inscritos en una Sección sólo podrán participar en espectáculos reservados a

los de su categoría, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3.e) y 67.c) de este Reglamento.

Artículo 12. Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía.

1. Son empresas de espectáculos taurinos, a los efectos de este Reglamento, las personas

físicas, las personas jurídicas de naturaleza mercantil legalmente constituidas, así como las Entidades

Locales andaluzas que organicen espectáculos y festejos taurinos en el ámbito de la Comunidad

Autónoma de Andalucía y asuman, frente al público, a la Administración y a terceros interesados, las

responsabilidades derivadas de su celebración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y

siguientes de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de

Andalucía.

2. Las empresas de espectáculos taurinos, como requisito previo para obtener la autorización de

celebración de cualquier tipo de espectáculo en Andalucía, deberán inscribirse en el Registro de Empresas

de Espectáculos Taurinos de Andalucía, integrado en el Registro de Empresas y Organizaciones de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, que llevará la Dirección General competente

en materia de espectáculos taurinos, previa constitución de las garantías exigibles en el artículo 13 del

presente Reglamento. Si actuara como empresa organizadora una Entidad Local, la inscripción se

practicará de oficio a partir de los datos de la solicitud de celebración del espectáculo.

3. Quienes pretendan inscribirse como empresa de espectáculos taurinos en el Registro del

mismo nombre, deberán dirigir la correspondiente solicitud a la Dirección General competente en materia

de espectáculos taurinos, indicando nombre completo del empresario individual o de los socios,

administradores y representantes legales de la empresa y domicilio a efectos de notificaciones,

acompañando los siguientes documentos:

a) Copia auténtica o autenticada de la escritura pública de constitución y estatutos sociales,

así como la acreditación de su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, copia

auténtica o autenticada del Documento Nacional de Identidad en caso de ser persona

física.

b) Copia auténtica o autenticada del Código de Identificación Fiscal de la empresa.

c) Original del resguardo del depósito de la garantía prevista en el artículo siguiente del

presente Reglamento.

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4. La Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos resolverá sobre la

inscripción de la empresa en el plazo máximo de dos meses, otorgando el oportuno título habilitante, con

número de inscripción, pudiendo entenderse estimada la solicitud si transcurrido dicho plazo no se

hubiese dictado y notificado la resolución expresa.

5. Los cambios que afecten a los datos inscritos deberán ser comunicados a la referida Dirección

General en el plazo máximo de treinta días desde que se hayan producido.

6. Las empresas inscritas vendrán obligadas a remitir a la Dirección General competente en

materia de espectáculos taurinos o a las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía

la información que les sea solicitada relacionada con su actividad, en la forma y plazo que se les indique.

7. Podrá cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de

Andalucía, previa instrucción del correspondiente expediente y audiencia de los interesados, mediante

resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos,

fundada en alguna de las causas siguientes:

a) Voluntad de la empresa manifestada por escrito.

b) La no comunicación de los cambios producidos en los datos inscritos en la forma y plazos

previstos en este Reglamento.

c) Incumplimiento de las obligaciones que sobre constitución y mantenimiento de la garantía

se establecen en este Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la

Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

CAPÍTULO IV

Garantías y seguros

Artículo 13. Garantías.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre,

las empresas de espectáculos taurinos vendrán obligadas a constituir una garantía indefinida en metálico,

aval bancario o seguro de caución, a disposición de la Consejería competente en materia de espectáculos

taurinos y depositada en las Cajas de Depósitos de la Junta de Andalucía, para responder de las

obligaciones que puedan derivarse de la organización de espectáculos y festejos taurinos en la Comunidad

Autónoma de Andalucía, por importe único de 25.000 euros.

2. Quedarán exentas de la obligación de constituir garantía las Entidades Locales de Andalucía.

15

3. La devolución de la garantía procederá, por cancelación de la inscripción o constitución de una

nueva cuando, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del registro de entrada de la solicitud de

devolución y previo informe de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, quede

acreditado que la empresa no tiene pendiente obligaciones que puedan derivarse de la actividad regulada

en este Reglamento ni sanciones pecuniarias pendientes de pago impuestas por los órganos competentes

de la Junta de Andalucía.

Artículo 14. Seguros.

1. Será requisito previo para la autorización de cualquier espectáculo taurino de los previstos en

este Reglamento, la contratación, por parte del organizador del espectáculo, de un seguro de

responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de su celebración.

2. El objeto del seguro, sus elementos personales, contingencias y límites de las sumas

aseguradas concertadas serán los previstos en la normativa aplicable sobre seguros obligatorios de

responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. Los capitales mínimos asegurados, para responder por daños personales con resultado de

muerte e invalidez absoluta permanente, en relación con el aforo autorizado del establecimiento donde se

celebre el espectáculo taurino, serán los siguientes:

a) Plazas de toros permanentes:

- Hasta 1.500 personas de aforo autorizado, 450.000 euros.

- De 1.501 a 5.000 personas de aforo autorizado, 600.000 euros

- Más de 5.000 personas de aforo autorizado, 900.000 euros.

b) Plazas de toros no permanentes y plazas de toros portátiles:

- Hasta 1.500 personas de aforo autorizado, 900.000 euros.

- Más de 1.500 personas de aforo autorizado, 1.200.000 euros.

CAPÍTULO V

Autorizaciones administrativas

Artículo 15. Autorización de espectáculos taurinos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la

celebración de cualquier espectáculo taurino requerirá la previa autorización de la Delegación del Gobierno

de la Junta de Andalucía de la provincia donde se vaya a celebrar, en los términos previstos en este

Reglamento. La autorización podrá referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan

16

anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas. Asimismo, en cualquier caso se

pondrá en conocimiento de la persona titular de la Alcaldía del Municipio en el que vaya a tener lugar la

celebración del espectáculo o espectáculos taurinos autorizados.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre

Potestades Administrativas en materia de espectáculos taurinos, la correspondiente Delegación del

Gobierno de la Junta de Andalucía deberá comunicar por escrito la solicitud de autorización de cualquier

espectáculo taurino, así como la autorización de celebración del mismo a la Subdelegación del Gobierno

correspondiente a efectos del ejercicio por la misma de las competencias atribuidas en materia de

seguridad y orden público, y previsión de los servicios correspondientes.

Artículo 16. Requisitos para la autorización de espectáculos taurinos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las

solicitudes de autorización a que hace referencia el artículo 15.1 se presentará por las empresas taurinas

en el modelo normalizado por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos,

preferentemente, en el registro de entrada del órgano administrativo competente con una antelación

mínima de diez días a la fecha prevista para la celebración del espectáculo, y en ellas se harán constar los

siguientes extremos:

a) Número y acreditación de la inscripción de la empresa de espectáculos taurinos en el

registro previsto en el artículo 12 de este Reglamento.

b) Datos del solicitante y representación que ostenta.

c) Datos de la empresa organizadora y del domicilio de ésta.

d) Clase de espectáculo.

e) Lugar, día y hora de celebración.

f) Cartel del festejo previsto, en el que se indicará: el número, clase y procedencia de las

reses a lidiar; nombre de los espadas o, en su caso, rejoneadores; número y clases de los

billetes, precios de los mismos y lugar, día y hora de venta al público.

g) Sala de tratamiento de carnes de reses de lidia a que se destinarán, en su caso, las reses

o canales.

2. Junto con la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

17

a) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar que

la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas

para la celebración del espectáculo o espectáculos de que se trate, así como, siempre que

resulte posible, el aforo exacto de la misma.

b) Certificación, de quien ostente la jefatura del equipo médico-quirúrgico de la plaza, de que

la enfermería fija o móvil reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está

dedicada y se encuentra dotada de los medios materiales y humanos exigidos por la

normativa aplicable a las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los

espectáculos taurinos. Asimismo, se acompañará certificación sobre la contratación de la

ambulancia UVI móvil asistencial, debidamente acreditada por la autoridad sanitaria

correspondiente.

c) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las

condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como, en las plazas permanentes de

primera y segunda categoría, de la existencia del material necesario para el

reconocimiento “post mortem” exigido por la normativa vigente, sin perjuicio de las

autorizaciones administrativas en materia sanitaria por lo que al desolladero o local de

faenado se refiere.

d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad acreditativa de que la plaza está amparada

por la correspondiente autorización municipal.

e) Copia de los contratos con los profesionales actuantes o empresas que los representen,

visados por la respectiva asociación profesional firmante del convenio colectivo

correspondiente o federación que las agrupe, y certificación de la Seguridad Social en la

que conste la inscripción de la empresa organizadora, el alta de los actuantes, así como

de encontrarse la referida empresa al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad

Social.

f) Copia del contrato de compraventa de las reses, visado por la respectiva asociación

ganadera.

g) Copia de la contrata de caballos, en su caso.

h) Acreditación de la contratación de la póliza de seguro establecida en el artículo 14 y, en su

caso, la prevista en el artículo 16.4 de este Reglamento.

i) Justificante expedido por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de haber

depositado la empresa organizadora del espectáculo taurino los correspondientes

honorarios veterinarios y haber retirado los impresos correspondientes.

18

3. Las certificaciones a que se hace referencia en los subapartados a), b), c) y d) del apartado

anterior se presentarán únicamente al solicitar la autorización del primer festejo que se celebre en el año

en la misma plaza permanente, siempre y cuando no varíen, cualesquiera que sean las causas, las

condiciones de las mismas, o no cambie la empresa organizadora del espectáculo, sin perjuicio de la

inspección que la Administración local o autonómica pueda realizar en el transcurso de la temporada.

4. Para los espectáculos en que esté prevista la participación de no profesionales, deberá

presentarse, asimismo, certificación de la oportuna póliza de seguro de accidentes con cobertura para

ellos, cuya cuantía mínima será de 90.000 euros, por muerte o invalidez causados por accidentes durante

su desarrollo.

5. En las corridas de toros, novilladas o festivales en los que se anuncien uno o dos espadas se

acompañará, igualmente, la documentación correspondiente a dos o un sobresaliente de espada,

respectivamente, que será un profesional inscrito en la Sección del Registro General de Profesionales

Taurinos que corresponda con la categoría del espectáculo.

Artículo 17. Tramitación de la solicitud y notificación de la resolución.

1. Recibida por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente la solicitud y

documentación preceptiva, se comprobará que ha sido presentada en plazo y que la misma reúne los

requisitos formales y documentales previstos en el artículo anterior. En el supuesto de que la solicitud se

hubiese presentado fuera del plazo establecido en el artículo anterior, se archivará la misma, previa

resolución declarando la inadmisión de la solicitud por ser extemporánea.

2. En caso de que por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente se

aprecien deficiencias en la solicitud o en la documentación acompañada, se requerirá a la empresa

solicitante para que las subsane en el plazo máximo de cuatro días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin

que se haya procedido a la subsanación por parte del interesado se procederá a archivar la solicitud,

previa resolución declarando al solicitante desistido de su petición.

3. En cualquier caso, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente

notificará su resolución con al menos setenta y dos horas de antelación a la hora prevista para la

celebración del espectáculo taurino respecto del otorgamiento o, en su caso, denegación de la

correspondiente autorización que pondrá fin a la vía administrativa.

4. La autorización se denegará cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos exigidos

en este Reglamento.

5. Si la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía no notificara su

resolución a la empresa solicitante en el plazo previsto en el apartado 3 de este artículo, la solicitud de

autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo

2.10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

19

6. La resolución recaída autorizando o denegando la celebración del espectáculo se notificará por

la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, al menos con cuarenta y ocho horas

de antelación a la misma, a la Presidencia o Delegación de la Autoridad indistintamente, así como al

Ayuntamiento de la localidad y a la correspondiente Subdelegación del Gobierno a fin de que, conforme a

lo previsto en el artículo 15.1 y 2 del presente Reglamento, puedan ejercer adecuadamente sus

respectivas competencias. En el acto de notificación de la resolución autorizando el espectáculo, la

empresa organizadora deberá acreditar ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el abono

de la correspondiente tasa de servicios administrativos. En caso contrario, se entenderá denegada la

solicitud.

7. La empresa organizadora estará obligada a poner en conocimiento de la correspondiente

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía cualquier modificación del cartel del espectáculo

previamente autorizado, al menos veinticuatro horas antes del inicio del mismo, y siempre antes de su

anuncio al público. En caso de encontrarse cerrado dicho órgano administrativo, se comunicará la

correspondiente modificación del cartel a la Presidencia o Delegación de la Autoridad; en cualquier caso,

deberá exponerse al público el correspondiente aviso de dicha modificación en las taquillas y en las

puertas de acceso a la plaza. No obstante, se exceptúan de lo dispuesto en el presente apartado las

sustituciones que se produzcan respecto de los componentes de las cuadrillas.

CAPÍTULO VI

La Presidencia y sus asesorías, la Delegación de la Autoridad y el equipo

veterinario de servicio

Artículo 18. La Presidencia.

1. El Presidente o Presidenta es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal

desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en

la materia, proponiendo, en su caso, a la Administración de la Junta de Andalucía la incoación de

expediente sancionador por las infracciones que se cometan. Para todo ello, estará asistido durante el

espectáculo por una persona asesora en materia veterinaria y otra en materia artístico-taurina, y será

auxiliado por la Delegación de la Autoridad.

2. La Presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las plazas de toros de primera y

segunda categoría a las personas nombradas para cada temporada por la Delegación del Gobierno de la

Junta de Andalucía en la provincia correspondiente, entre la afición a la fiesta taurina sin ningún interés

económico, profesional o de parentesco con los miembros de la empresa organizadora, profesionales

actuantes o representantes de las ganaderías que intervengan en el espectáculo, valorándose a dichos

efectos el conocimiento, profesionalidad, imparcialidad y experiencia en la materia.

20

3. En las plazas de toros de tercera categoría, no permanentes y portátiles, corresponderá la

Presidencia a las personas, pertenecientes o no a la Corporación Municipal, nombradas para cada

temporada por la persona titular de la Alcaldía de la localidad con arreglo a los mismos requisitos y

criterios previstos en el apartado anterior, salvo que el propio Ayuntamiento se constituya directa o

indirectamente en empresa organizadora del espectáculo, en cuyo caso corresponderá el nombramiento a

la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente.

4. De nombrarse más de un Presidente o Presidenta para una misma plaza de toros se turnarán

conforme a los criterios dictados por la autoridad competente, en cada caso, para el nombramiento.

Igualmente, podrán nombrarse suplentes de éstos, nombramiento que podrá recaer en la persona titular

de la Delegación de la Autoridad, aunque ambas responsabilidades nunca podrán coincidir en la misma

persona para un mismo espectáculo.

5. La Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos dispondrá lo necesario

para la formación y especialización de las personas que vayan a actuar o actúen como Presidentes o

Presidentas. Asimismo, en colaboración con los Ayuntamientos la referida Dirección General podrá formar

a las personas que actúen o vayan a actuar como tales, nombradas por la persona titular de la Alcaldía, a

fin de profesionalizar la labor que este Reglamento les atribuye.

Artículo 19. Funciones de la Presidencia.

1. El Presidente o Presidenta ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente

Reglamento, y en concreto le corresponde:

a) Decidir, potestativamente, la realización del señalamiento de reses en las ganaderías y, en

su caso, acudir a las mismas en las condiciones previstas en este Reglamento.

b) Autorizar el desembarque y dirigir el reconocimiento de cuantas reses lleguen a la plaza

para su lidia, así como estar presente en el sorteo y enchiqueramiento de las reses.

c) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia, así como los cambios de tercio.

d) Conceder los correspondientes premios y trofeos.

e) Dar los oportunos avisos a los diestros.

f) Acordar la no celebración o, en su caso, suspender el espectáculo, en los supuestos

previstos en el artículo 63 de este Reglamento.

g) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del

espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en un espectáculo y la expulsión de

espectadores de la plaza.

21

h) Ordenar la devolución a los corrales de las reses en los supuestos previstos en el artículo 62

de este Reglamento.

i) Conceder el indulto a los toros o novillos conforme a los requisitos reglamentarios.

j) Ordenar la realización de análisis ante y “post mortem” de caballos y reses de lidia en los

términos previstos en este Reglamento.

k) Suscribir el acta final del espectáculo con las incidencias de la misma conforme al modelo

homologado por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos.

2. La Presidencia requerirá de la Delegación de la Autoridad y de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad presentes, el auxilio necesario para evitar la alteración del orden público y proteger la integridad

física de cuantos intervienen en el espectáculo, así como los del público en general.

3. Igualmente, comunicará a la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de

Andalucía las irregularidades que observe y no se subsanen de modo satisfactorio durante las operaciones

preliminares del espectáculo, durante la celebración del mismo o durante sus operaciones finales.

4. Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla el presente Reglamento, la Presidencia tendrá

en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar y dará solución razonable a todas las cuestiones

no previstas en este Reglamento que puedan plantearse antes, durante o después de la lidia, garantizando

la seguridad del público y de los profesionales y los demás derechos que les asisten, el dinamismo y

agilidad del espectáculo, así como el mayor equilibrio entre los intereses que convergen en la fiesta de los

toros.

5. En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a las que no

asista la Presidencia por motivos justificados, será sustituida por la Delegación de la Autoridad. En

cualquier caso, la persona que sea nombrada para presidir el espectáculo deberá encontrarse siempre

presente en los reconocimientos previos y “post mortem”, así como en el sorteo y enchiqueramiento de

las reses.

6. La ausencia del Presidente o Presidenta, a la hora señalada en el cartel para el comienzo del

espectáculo, será cubierta por la persona designada como suplente. Una vez ordenado el comienzo del

espectáculo, continuará ésta ejerciendo la Presidencia, no sólo durante toda la celebración del mismo sino

también en las operaciones posteriores reguladas en este Reglamento.

Artículo 20. Abstención y recusación de la Presidencia.

22

1. Las personas nombradas por la autoridad competente, en cada caso, para ejercer las

funciones de la Presidencia deberán abstenerse de intervenir cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

a) Tener interés económico y profesional con los miembros de la empresa organizadora,

profesionales actuantes o representantes de las ganaderías que intervengan en el

espectáculo.

b) Tener amistad íntima, enemistad manifiesta o cuestión litigiosa pendiente con alguno de los

interesados que intervengan en el espectáculo y en especial, profesionales, ganaderos o

empresarios.

c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del

segundo con cualquiera de los referidos en el subapartado anterior.

d) Tener relación de servicio con cualquiera de los interesados citados, o haberle prestado en

los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o

lugar.

2. El órgano competente que haya nombrado al Presidente o Presidenta podrá ordenarle, en

cualquier momento, que se abstenga si incurre en alguna de las circunstancias reseñadas en el apartado

anterior.

3. En los casos previstos en el apartado 1, podrá instarse la recusación del Presidente o

Presidenta ante la persona titular de la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

o, en su caso, de la Alcaldía, por cualquier interesado en el espectáculo y con una antelación mínima de

siete días a la fecha prevista para la celebración del espectáculo, especificando las causas en que se

funda la misma. La persona objeto de la recusación manifestará a los precitados órganos competentes si

se da o no la causa de recusación, resolviendo aquéllos en el plazo de tres días lo que proceda en cada

caso, previos los informes y comprobaciones oportunas. Contra la resolución adoptada no cabrá recurso

alguno en vía administrativa, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda

contra los actos que terminen los procedimientos administrativos que, en su caso, se deriven de la

celebración del espectáculo en el que haya intervenido la persona sometida a recusación.

Artículo 21. Asesoría de la Presidencia.

1. Durante la celebración del espectáculo, la Presidencia del mismo contará con la asistencia de

una persona asesora en materia veterinaria y otra en materia artístico-taurina.

2. La persona encargada del asesoramiento veterinario a la Presidencia será la de mayor

antigüedad profesional en la plaza de toros entre las que hayan intervenido en el reconocimiento de las

23

reses. Si fuesen varios los espectáculos a celebrar en la misma plaza, las personas que integren el equipo

veterinario irán turnándose en el puesto de asesoramiento.

3. Las personas asesoras en materia artístico-taurina serán nombradas para cada temporada

taurina por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en las plazas de

primera y segunda categoría, o por la persona titular de la Alcaldía del Municipio respectivo en las de

tercera, no permanentes y portátiles de entre profesionales en materia taurina retirados o miembros de la

afición de notoria y reconocida competencia en las que no concurran ninguna de las circunstancias

previstas en el artículo 20.1.

4. Las personas encargadas del asesoramiento durante la celebración del espectáculo se

limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que les consulte el Presidente o Presidenta, quien

podrá o no aceptar el criterio expuesto.

5. Las personas que desempeñen el asesoramiento técnico en materia artístico-taurina percibirán

de la empresa organizadora una cantidad equivalente al 10% de los honorarios establecidos para todo el

equipo veterinario por el reconocimiento de las reses del espectáculo de que se trate.

Artículo 22. Delegación de la Autoridad.

1. A la Presidencia del espectáculo le asistirá la persona titular de la Delegación de la Autoridad,

que transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento, y a cuyo cargo quedará el control y

vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento.

2. Podrán ser nombradas, si se estima necesario, dos o más personas como titulares de la

Delegación de la Autoridad que se turnarán en su actuación conforme a los criterios emanados de la

autoridad competente para su nombramiento. La persona nombrada podrá contar con personas auxiliares

elegidas por ella que colaboren en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las funciones en

materia de seguridad y orden público propiamente dichas desempeñadas por los miembros de las Fuerzas

y Cuerpos de Seguridad.

3. En las plazas de toros de primera y segunda categoría, la persona que ejerza como titular de la

Delegación de la Autoridad, así como su correspondiente suplente serán miembros de la Unidad del

Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía o del Cuerpo Nacional de

Policía, nombradas por la persona titular de la respectiva Delegación del Gobierno de la Junta de

Andalucía, directamente en el primer caso y a propuesta de la persona titular de la correspondiente

Subdelegación del Gobierno en el segundo.

4. En las plazas de tercera categoría, no permanentes y portátiles, la persona que ejerza como

titular de la Delegación de la Autoridad y su correspondiente suplente serán miembros de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad del Estado, igualmente nombradas por la persona titular de la Delegación del

Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia respectiva, a propuesta del Subdelegado o Subdelegada

24

del Gobierno. Si no existieran efectivos disponibles de los referidos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, la

persona titular de la Delegación de la Autoridad será un miembro de la Policía Local nombrado por la

misma autoridad competente a propuesta de quien ostente la Alcaldía del Municipio.

5. La Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos y las respectivas

Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía dispondrán lo necesario para la formación y

especialización de las personas que vayan a actuar como Delegación de la Autoridad y, en colaboración

con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, organizarán cursos, jornadas y elaborarán material formativo a

fin de dotarles del nivel máximo de conocimiento para el desempeño adecuado de la labor que este

Reglamento les atribuye.

Artículo 23. Funciones de la Delegación de la Autoridad.

1. Son funciones de la Delegación de la Autoridad las siguientes:

a) Transmitir las órdenes impartidas por el Presidente o Presidenta del espectáculo y exigir

su puntual cumplimiento, quedando a su cargo el control de la observancia de todo lo

preceptuado en este Reglamento.

b) Ejercer la máxima autoridad en el callejón de la plaza, apoyado por sus auxiliares. A tal fin,

con la colaboración activa de los alguacilillos y del personal empleado de la empresa,

controlará la idoneidad de las instalaciones, el acceso y ocupación de los burladeros,

previa expedición de los correspondientes pases de acceso al callejón de la plaza de toros,

debiendo ordenar el abandono del mismo a aquellas personas que se encuentren

consumiendo en éste bebidas alcohólicas, no contaran con la preceptiva autorización para

su permanencia en aquél o no ocuparen sus lugares en el burladero del callejón que les

correspondiese durante el desarrollo del espectáculo o sean ajenas al mismo.

c) Estar presente en el desembarque, pesaje y reconocimientos previos y “post mortem” de

las reses a lidiar.

d) Comunicar al equipo veterinario de servicio y, en su caso, a los representantes de los

espectadores previstos en el artículo 70.10 de este Reglamento, la hora del desembarque

de las reses a lidiar, así como la del reconocimiento cuando no se lleven a cabo

simultáneamente ambas operaciones.

e) Custodiar la documentación del espectáculo y levantar el acta final del festejo y demás

actas previstas en este Reglamento, así como remitir todo el expediente original a la

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente.

f) Sin perjuicio de las funciones y facultades que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19

de este Reglamento le corresponden al Presidente o Presidenta del espectáculo, levantar

25

las actas de denuncia o de constatación de hechos que estime oportunas por

incumplimientos a lo previsto en este Reglamento y dar traslado de las mismas a la

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia correspondiente. A tales

efectos, las referidas actas gozarán, conforme a lo establecido en el artículo 137.3 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de presunción de veracidad, sin perjuicio de las

pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar

los propios administrados.

g) Cualesquiera otras que le atribuya el presente Reglamento.

2. Si la persona que ejerza la dirección de la lidia o los demás profesionales que participen en el

espectáculo observaren algún desorden o anomalía en las instalaciones o de cualquier otro tipo, antes o

durante la celebración del espectáculo, podrán comunicárselo a la persona que ejerza como titular de la

Delegación de la Autoridad, requiriendo de ésta la actuación necesaria para subsanarlo.

Artículo 24. Equipo veterinario de servicio.

1. El equipo veterinario de servicio en los espectáculos taurinos está constituido por aquellos

profesionales que intervengan en los reconocimientos previos y “post mortem” a los que se refiere este

Reglamento y que realicen las demás funciones que el mismo le atribuye, en virtud del nombramiento

efectuado por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente

donde ejerza sus funciones para cada temporada o, excepcionalmente, para cada espectáculo o conjunto

de ellos, conforme a las propuestas de los Delegados Provinciales de las Consejerías de Agricultura y

Pesca y, en su caso, Salud, así como de los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios en cada

provincia.

2. Serán requisitos para la designación del equipo veterinario de servicio: tener la licenciatura en

Veterinaria; estar integrado en alguno de los Colegios Oficiales de esta profesión en Andalucía, de

conformidad con la normativa aplicable en materia de colegios profesionales o, en su caso, desarrollar la

actividad profesional veterinaria como personal al servicio de alguna de las Administraciones Públicas

andaluzas; disponer de la formación y especialización técnica adecuadas para el desempeño de sus

funciones atribuidas por este Reglamento, y no tener un interés directo de tipo económico, profesional o

de parentesco con los miembros de la empresa organizadora, profesionales actuantes o representantes de

las ganaderías que intervengan en el espectáculo, más allá de su condición profesional y de su afición a la

fiesta.

3. La resolución de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

correspondiente conteniendo el nombramiento de los respectivos equipos veterinarios con sus titulares y,

en su caso, suplentes de cada plaza será notificada a las personas interesadas, a los diferentes

organismos proponentes, a los respectivos empresarios organizadores, así como a las personas

nombradas para desempeñar la Presidencia de cada plaza de toros.

26

4. En cualquier caso, al menos una de las personas nombradas para cada plaza de toros como

miembro del equipo veterinario de servicio deberá prestar servicios profesionalmente en la Consejería

competente en materia de ganadería de la Junta de Andalucía.

5. Las personas nombradas como miembros del equipo veterinario de servicio en los

espectáculos taurinos percibirán los honorarios correspondientes a cargo de la empresa organizadora, que

serán fijados mediante acuerdo entre el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de

Andalucía o, en su defecto, entre el Consejo General de Colegios Veterinarios de España y las asociaciones

de empresarios u organizadores de espectáculos taurinos. De no producirse dicho acuerdo, la Consejería

competente en materia de espectáculos taurinos fijará estos honorarios.

6. Los honorarios correspondientes a cada espectáculo y equipo veterinario serán depositados,

previamente a su celebración, en el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia, y serán abonados a los

respectivos profesionales con posterioridad a la celebración del espectáculo. Si éste fuera suspendido o

aplazado, antes de haberse practicado los reconocimientos previos y reglamentarios de reses en la plaza

de toros, se procederá a su devolución a la empresa organizadora en el plazo máximo de cuarenta y ocho

horas.

Artículo 25. Funciones del equipo veterinario de servicio.

Corresponde al equipo veterinario de servicio en los espectáculos taurinos las siguientes

funciones:

a) Asistencia, en su caso, al señalamiento de las reses en las ganaderías.

b) Comprobación de la documentación sanitaria exigida por la normativa aplicable en materia

de traslado de reses y caballos correspondiente al movimiento pecuario y al transporte de

los animales.

c) Comprobación de la identificación de los animales conforme a lo previsto en este

Reglamento y en la normativa sobre sanidad animal.

d) Reconocimiento sanitario de reses y caballos, así como la vigilancia del cumplimiento de

las normas de bienestar animal, en especial, durante el transporte.

e) Reconocimiento zootécnico de reses y caballos considerando los aspectos exigidos en el

presente Reglamento.

f) Reconocimiento de la aptitud de reses y caballos para la lidia.

g) Asistencia técnico-veterinaria en todos aquellos aspectos que solicite la Presidencia, antes,

durante o después del desarrollo de la lidia.

27

h) Asistencia veterinaria a los caballos que se accidentasen como consecuencia de su

intervención en la lidia

i) Reconocimiento “post mortem” de las reses, en los términos previstos en el presente

Reglamento.

Artículo 26. Alguacilillos.

1. Los alguacilillos nombrados por el Ayuntamiento de la localidad o, en su defecto, por la

empresa organizadora en número de dos, en las plazas de toros de primera y segunda categoría, y al

menos uno en las de tercera categoría y portátiles, ejercerán bajo las órdenes de la persona nombrada

como titular de la Delegación de la Autoridad las siguientes funciones, de conformidad con lo dispuesto en

el presente Reglamento, así como con la tradición de cada plaza:

a) Despejar el ruedo tras la exhibición del pañuelo blanco por la Presidencia del espectáculo

y realizar el paseíllo.

b) Recoger la llave y entregarla a la persona encargada de la puerta de toriles.

c) Entregar los trofeos concedidos por la Presidencia del espectáculo.

d) Transmitir las instrucciones de la Presidencia del espectáculo taurino, así como de la

persona nombrada titular de la Delegación de la Autoridad.

e) Mantener el orden en el callejón bajo la dirección de la persona nombrada como titular de

la Delegación de la Autoridad del espectáculo taurino.

2. Para el correcto ejercicio de sus funciones, los alguacilillos, una vez finalizado el paseíllo, se

situarán en el callejón de forma equidistante y siempre uno de ellos cercano a la persona titular de la

Delegación de la Autoridad.

CAPÍTULO VII

Características de las reses de lidia

Artículo 27. Reses de lidia.

1. No podrán lidiarse, en ninguna clase de espectáculos taurinos de los previstos en este

Reglamento, reses que no se encuentren previamente inscritas en el correspondiente Libro Genealógico de

la Raza Bovina de Lidia.

28

2. La acreditación de encontrarse inscritas, de acuerdo con el apartado anterior, se efectuará

mediante el certificado correspondiente expedido por la respectiva asociación ganadera a la que

pertenezca la ganadería de la res.

Artículo 28. Edad de las reses.

1. Con carácter general y a los efectos del presente Reglamento, se entenderá que las reses de

lidia cumplen los sucesivos años de edad en el primer día del mes en el que tuvo lugar su nacimiento

según el certificado expedido por el responsable del Libro Genealógico de Reses de Lidia de la respectiva

asociación ganadera.

2. Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener como mínimo

cuatro años cumplidos y, en todo caso, menos de seis. En las novilladas con picadores la edad será

superior a tres e inferior a cuatro años, y en las demás novilladas, superior a dos e inferior a tres años.

3. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los indicados para

corridas de toros o novilladas. No obstante, en los espectáculos mixtos, regirán, en cada caso, los límites

de edad previstos en el apartado anterior en función del tipo de reses que se lidien en el espectáculo.

4. En las becerradas y toreo cómico, la edad de las reses no será superior a los dos años.

5. Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los festivales, con las

condiciones y requisitos que en cada caso se determinen.

Artículo 29. Peso de las reses y otras características.

1. Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deberán necesariamente

reunir las características zootécnicas de su prototipo racial, de conformidad con la normativa vigente, en

función de su encaste, categoría y tradición de la plaza, así como el peso, conforme a los apartados

siguientes. Sin perjuicio del cumplimiento de los anteriores requisitos, el peso de las reses destinadas a

corridas de toros estará ajustado a la apariencia armónica dentro de sus características zootécnicas, a fin

de propiciar la movilidad de la res durante su lidia.

2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las plazas de

toros de primera categoría, de 435 kilogramos en las plazas de segunda y de 410 kilogramos al arrastre

en las plazas de tercera categoría y portátiles, o su equivalente de 235 kilogramos en canal.

3. En las novilladas con picadores, el peso de las reses no podrá exceder de 500 kilogramos en

las plazas de primera categoría, de 475 kilogramos en las plazas de segunda categoría y de 420

kilogramos al arrastre en las de tercera categoría y portátiles, o su equivalente de 240 kilogramos en

canal.

29

4. En las novilladas sin picadores, el peso máximo de las reses no podrá exceder de 410

kilogramos al arrastre o su equivalente de 235 kilogramos en canal.

5. En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo constatado en la preceptiva

báscula y en las de tercera categoría, no permanentes y portátiles que carezcan de báscula, el peso se

hará al arrastre sin sangrar o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo cinco kilogramos que se

suponen perdidos durante la lidia.

6. El peso, la ganadería y el mes y año de nacimiento de las reses de corridas de toros o de

novillos con picadores, será expuesto al público en la forma tradicional y en el orden en que hayan de ser

lidiadas.

Artículo 30. Integridad de los cuernos.

1. Los cuernos de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas con picadores estarán

siempre íntegros.

2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar, en todo momento, al público la integridad de

las reses de lidia de su ganadería frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas, y la alteración

artificial de su comportamiento mediante la administración de sustancias.

Artículo 31. Excepciones.

1. Las reses tuertas, escobilladas o despitorradas y los mogones y hormigones no podrán ser

lidiadas en corridas de toros. Sólo podrán ser lidiadas, salvo las reses tuertas, en novilladas con picadores

siempre que se incluya en el propio cartel del espectáculo con caracteres bien visibles la advertencia:

«Desecho de tienta o defectuosas».

2. En los espectáculos de rejones, novilladas sin picadores, becerradas y festivales taurinos,

podrán mermarse las defensas de las reses sin que dicha merma pueda afectar a la clavija ósea de los

cuernos de las reses a lidiar.

3. Si las reses presentaran esquirlas o astillamiento de escasa importancia a juicio de la persona

que ejerza la Presidencia del espectáculo, podrá autorizar, antes del último de los reconocimientos previos

y a petición del ganadero, la oportuna limpieza de las esquirlas o astillas que deberá realizarse en

presencia de la persona nombrada titular de la Delegación de la Autoridad y de las personas integrantes

del equipo veterinario de servicio. Autorizada la referida limpieza, ésta deberá materializarse, en su caso, a

cuenta y riesgo de la empresa ganadera por profesional en materia veterinaria cuya designación realizará

esta última, sin perjuicio de que, previo aviso, puedan asistir a dichas operaciones de limpieza cualquier

otra persona interesada en la lidia.

30

CAPÍTULO VIII

El transporte de las reses

Artículo 32. Embarque y transporte de las reses.

1. El embarque y transporte de las reses en las fincas ganaderas se realizará en cajones

individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a

fin de que las reses no sufran daños, sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en la normativa

aplicable en materia de movimiento de animales pertenecientes a ganaderías de reses de lidia. En

cualquier caso, los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.

2. Las reses destinadas a corridas de toros y novilladas con picadores, irán acompañadas

durante el viaje por la persona que el ganadero designe a todos los efectos previstos por el presente

Reglamento y, en especial, para garantizar la integridad y bienestar de las mismas durante el trayecto. En

los restantes espectáculos, el ganadero podrá decidir según su libre criterio dicho acompañamiento.

3. Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse con una antelación

mínima de veinticuatro horas a la señalada para el comienzo del festejo, salvo lo previsto en el artículo

39.2 de este Reglamento. En las plazas no permanentes y portátiles deberán estar a las 10 horas de la

mañana del día fijado para la celebración del espectáculo.

Artículo 33. Desembarque, pesaje y estancia de las reses en la plaza.

1. El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar alternativo

previsto al efecto se efectuará en presencia de la Delegación de la Autoridad, del representante de la

empresa y del equipo veterinario de servicio. El representante de la empresa comunicará a las personas

nombradas para ejercer la Presidencia del espectáculo y a la que ejerza como titular de la Delegación de

la Autoridad, al menos con veinticuatro horas de antelación, la hora en que se prevea la llegada de las

reses a la plaza o al lugar previsto al efecto. La Delegación de la Autoridad convocará al equipo veterinario

de servicio y a los representantes de los espectadores, en su caso, a los actos de desembarque y

reconocimiento.

2. El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento en que

entregará a la Delegación de la Autoridad y al equipo veterinario de servicio copias de la Guía de Origen y

Sanidad de las reses, de los Documentos de Identificación Bovina (D.I.B.) y los Certificados de Nacimiento

o Cartas Genealógicas que acrediten la inscripción en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, así

como de los documentos sanitarios que en cada momento establezcan las disposiciones vigentes.

3. Tras el desembarque en las plazas de primera y segunda categoría se procederá al pesaje de

las reses en presencia de las mismas personas citadas en el apartado primero de este artículo. En las

plazas de tercera categoría se llevará a efecto el pesaje de las reses tras el desembarque de las mismas

cuando en las instalaciones de la plaza exista la correspondiente báscula destinada a tal fin. En su defecto,

31

el pesaje de las reses se llevará a cabo al arrastre de las mismas o a la canal. Todo ello de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 29.5 de este Reglamento.

4. El ganadero es responsable de la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su

desembarque hasta el mismo inicio del espectáculo. A tal fin, es obligación de la empresa organizadora

proveer al personal de la empresa ganadera en la plaza, los medios materiales necesarios para llevar a

cabo tales funciones de custodia de las reses desembarcadas.

CAPÍTULO IX

Los reconocimientos previos y “post mortem”

Artículo 34. Señalamiento de las reses.

1. Las personas que hayan sido nombradas para ejercer la Presidencia de las plazas de toros de

primera y segunda categoría, acompañadas de al menos una del equipo veterinario, podrán acudir a las

fincas ganaderas respectivas, a instancia de la empresa organizadora del espectáculo y de la titular de la

ganadería contratada, a fin de señalar qué reses, de entre las que se les presenten, podrían ser objeto de

embarque para su posterior reconocimiento conforme a los artículos siguientes. Dicho señalamiento

deberá llevarse a cabo dentro de los dos meses anteriores a la fecha prevista para el espectáculo, en

presencia únicamente de la persona que ostente la representación de la empresa ganadera y,

potestativamente, de otra de la empresa organizadora del espectáculo.

2. El resultado del señalamiento de reses sólo tendrá carácter vinculante para los

reconocimientos posteriores, a realizar en la plaza de toros, respecto de las reses descartadas en la finca

ganadera.

3. Del resultado del señalamiento de reses se levantará la correspondiente acta que suscribirán

el Presidente o Presidenta del espectáculo, las integrantes del equipo veterinario de servicio que asistan a

dicho acto, así como las personas que ostenten en el mismo la representación de la empresa ganadera y,

en su caso, de la organizadora del espectáculo.

Artículo 35. Reconocimientos previos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.3, en el momento de llegada de las reses a los

corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse o en cualquier otro posterior, pero con una

antelación mínima de veinticuatro horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del

espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un reconocimiento, a efectos de comprobar

su aptitud para la lidia. Dicho reconocimiento se practicará en la forma prevista en los artículos siguientes,

observándose, especialmente, el cumplimiento del plazo mínimo establecido en este apartado.

32

2. Además de las condiciones sanitarias de las reses, a fin de valorar los criterios de su aptitud

para la lidia, serán decisivos los criterios básicos de determinación del prototipo racial correspondiente a la

ganadería y encaste objeto de reconocimiento, previstos en la normativa vigente.

3. Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuese de hasta seis, la empresa deberá

disponer, al menos, de dos sobreros en plazas de primera y segunda categoría y de uno en el resto,

preferentemente de la misma ganadería.

Artículo 36. Garantías del reconocimiento.

1. El reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia del Presidente o

Presidenta del espectáculo, de la persona que desempeñe la titularidad de la Delegación de la Autoridad,

que ostentará la Secretaría de actas, y del empresario o su representante. El reconocimiento podrá ser

presenciado por el ganadero o su representante, quien podrá estar asistido por profesional veterinario de

libre designación, así como, en su caso, por los dos representantes de los espectadores conforme a lo

previsto en el artículo 70.10 de este Reglamento. El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado por

los espadas o rejoneadores anunciados, por sus apoderados y por un miembro de cada cuadrilla.

El reconocimiento de las reses de lidia será practicado por el equipo veterinario de servicio.

2. En los reconocimientos de reses de corridas de toros y novilladas con picadores intervendrán

tres personas del equipo veterinario de servicio y dos en las restantes clases de espectáculos taurinos.

Artículo 37. Procedimiento y objeto del reconocimiento.

1. El reconocimiento de las reses versará sobre la identificación, condiciones sanitarias, edad,

peso en su caso, defensas y aptitud para la lidia de las mismas y, en general, sobre todo lo que el

prototipo racial del animal requiera en función de las características del encaste de la ganadería a la que

pertenezca y la categoría de la plaza, de conformidad con la normativa vigente.

2. El equipo veterinario de servicio actuante dispondrá lo necesario para la correcta apreciación

de las características de las reses y emitirá a raíz de lo que observe, informe individual motivado por

escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones

en cada caso exigibles.

3. Si advirtieran algún defecto, lo comunicarán a la Presidencia y lo harán constar en su informe,

indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos. El criterio unánime del equipo veterinario de

servicio sobre la edad, peso y condiciones sanitarias de las reses, tendrá carácter vinculante para la

Presidencia.

4. A continuación, la Presidencia oirá la opinión del empresario, seguidamente la del ganadero y,

en su caso, la de los espadas o rejoneadores presentes o sus representantes, a quienes podrá solicitar el

parecer sobre los defectos advertidos y la aptitud para la lidia de las reses reconocidas. También recogerá,

33

en su caso, la opinión de los dos representantes de los espectadores previstos en el artículo 70.10 de este

Reglamento.

El empresario y el ganadero podrán aportar, al efecto, informe motivado suscrito por profesional

en materia veterinaria que ellos designen.

5. A la vista de los informes veterinarios y de las opiniones expresadas por todos los

intervinientes en el acto, la Presidencia resolverá lo que proceda sobre la aptitud o rechazo para la lidia de

las reses reconocidas, comunicando en el propio acto a los interesados la decisión adoptada.

6. De la práctica del reconocimiento y del resultado del mismo se levantará acta circunstanciada,

a la que se unirá la documentación de las reses reconocidas y todos los informes veterinarios emitidos,

remitiéndose todo ello para su archivo a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

correspondiente. Una copia del acta con expresión de las reses aprobadas y rechazadas, así como los

motivos de rechazo, será expuesta al público, al menos en los accesos a la plaza, antes de la celebración

del espectáculo.

Artículo 38. Revisión de las reses reconocidas.

El mismo día del espectáculo, y con una antelación mínima de cinco horas a la de su comienzo,

se revisarán las reses ya reconocidas y aprobadas, especialmente, en corridas de toros y novilladas con

picadores, a fin de comprobar que las mismas no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o

accidente. Si no se detectara anomalía o modificación sustancial en las reses ya reconocidas y aprobadas,

no procederá trámite alguno ni levantamiento de acta. En caso contrario, o respecto de las reses que, por

causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento, se actuará como en el artículo

anterior, adoptando las decisiones que procedan en cuanto a posibles rechazos y levantamiento del

correspondiente acta.

Artículo 39. Reses rechazadas.

1. Cuando una res fuese rechazada en los reconocimientos por estimar todo el equipo veterinario

de servicio que las defensas de ésta presentan indicios de una posible manipulación, el Presidente o

Presidenta del espectáculo lo comunicará al ganadero o, en su caso, al representante de éste, quienes

tendrán derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar o a exigir su lidia bajo su responsabilidad

en caso de reunir los demás requisitos reglamentarios. En este último caso, la responsabilidad del

ganadero se hará depender de los resultados de los análisis posteriores de los cuernos, y en el mismo

acto o, en cualquier caso, antes del sorteo, aquél firmará el compromiso de asunción de responsabilidad

ante la persona que ostente la Presidencia del espectáculo o la Delegación de la Autoridad, para el

supuesto de que el resultado de los análisis posteriores, que efectúe el laboratorio autorizado por la

Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, confirme la manipulación artificial de las

defensas de la res. Si el ganadero se negase a firmar el compromiso de asunción de responsabilidad, la

res será necesariamente rechazada por la Presidencia.

34

2. Las reses rechazadas, por cualquier otro de los motivos previstos en el artículo 37.1 del

presente Reglamento, habrán de ser sustituidas por el empresario, que presentará otras en su lugar para

ser reconocidas hasta completar el número mínimo de reses preceptivas conforme a la solicitud de

autorización del espectáculo. El reconocimiento de estas últimas se practicará, en todo caso, antes de la

hora señalada para el apartado de las reses.

3. De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros exigidos por

este Reglamento, el espectáculo será suspendido, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que

haya podido incurrir la empresa organizadora.

Artículo 40. Reconocimientos “post mortem”.

1. Finalizada la lidia se realizarán, en su caso, por el equipo veterinario de servicio, los oportunos

reconocimientos “post mortem” de las reses, con el fin de comprobar aquellos extremos conducentes a

garantizar la integridad de las mismas, que se podrán referir tanto a las defensas como a las muestras

biológicas de las reses lidiadas.

2. El reconocimiento “post mortem” de los cuernos recaerá, exclusivamente, sobre las reses

lidiadas bajo la responsabilidad del ganadero, conforme a lo previsto en el artículo 39.1 del presente

Reglamento en corridas de toros o novilladas con picadores, salvo lo dispuesto en el artículo 31.1 del citado

texto.

3. El reconocimiento de los cuernos de las reses, lidiadas o devueltas, en su caso, en las

dependencias de las plazas consistirá en el examen de su aspecto externo, a fin de comprobar las

alteraciones visibles en la superficie de aquellos.

Efectuado el reconocimiento, en los términos del párrafo anterior, se emitirá informe razonado de

su resultado por el equipo veterinario de servicio, sin incluir en el mismo mediciones de las defensas. En

el supuesto en que se dictaminase la sospecha de posible manipulación artificial de los cuernos

examinados, se procederá al envío urgente de éstos al laboratorio habilitado, al objeto de que se realice un

detenido análisis mediante la práctica de las pruebas señaladas en los apartados 6 y 7 del presente

artículo.

4. El reconocimiento “post mortem” se practicará por el equipo veterinario de servicio en

presencia de la Presidencia, la Delegación de la Autoridad y con asistencia del ganadero o su

representante, y, si lo desean, del empresario y de los espadas actuantes o sus representantes, quienes

podrán estar asistidos por profesional en materia veterinaria de libre designación.

De la práctica del reconocimiento y de sus resultados se levantará acta circunstanciada, que

firmarán el Presidente o Presidenta, las personas veterinarias de servicio y los presentes que lo deseen,

remitiéndose el original a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente que, a la

35

vista de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes. En el acta se recogerá, si así se

produjera, la renuncia de los interesados a estar presentes en el reconocimiento o, en su caso, la negativa

a firmarla, sin que ello suponga obstáculo alguno para el desarrollo del procedimiento.

Antes de procederse al precinto de los recipientes de embalaje, se colocarán en su interior,

introducidos en bolsa de plástico o material impermeable, los documentos a los que se hace referencia en

el inciso final del párrafo tercero del apartado 5 de este artículo y copia del compromiso previsto en el

artículo 39.1 del presente Reglamento.

Finalizado el proceso de recogida de los cuernos, los mismos se conservarán debidamente hasta

su envío a un laboratorio habilitado, por un servicio urgente y bajo control de la Presidencia del festejo, de

modo que se garantice su recepción.

5. Los cuernos serán cortados en el desolladero de la plaza, para lo cual la empresa

organizadora dispondrá de los necesarios medios materiales y humanos, enviándose completos e intactos,

incluyendo el epiceras o zona de carácter intermedio entre la epidermis de la piel y la del cuerno. Antes de

su envío, se procederá al lavado con agua de éstos, a fin de eliminar los detritos que pudieran contener,

secándolos después y cuidando de que no se borren u oculten huellas de posibles manipulaciones.

Posteriormente, se procederá a la identificación plena e indubitable de las encornaduras que se

vayan a enviar al laboratorio, bien mediante marcas indelebles con el número de las reses, bien mediante

la colocación en la superficie de cada cuerno de un precinto de papel que lo circunde, en el que se refleje

el número de identificación de la res y el sello del organismo competente en materia de espectáculos

taurinos, o por cualquier otro medio que haga imposible la falsificación de la identidad de aquéllas. Caso

de utilizarse un precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará de forma que parte de éste quede

impreso con el precinto y el resto sobre la superficie del cuerno. Si su dueño lo facilitara, también se podrá

incorporar el estampillado del hierro de la ganadería a la que pertenecía la res.

Los cuernos se enviarán al laboratorio por la Presidencia del espectáculo o por la Delegación del

Gobierno de la Junta de Andalucía respectiva, en ambos casos a costa de ésta última, a ser posible, en

recipientes individuales para cada res (los dos cuernos en un recipiente), y nunca en número superior a

cuatro (dos reses), en cuyo caso deberán agruparse acordonados, o venir identificados con marcas

indelebles o precintos para que no pueda existir confusión entre ellos; en el exterior deberá fijarse un

sobre protegido (plástico o material impermeable) con la documentación que incluya todos sus datos que

identifiquen perfectamente la muestra, informe razonado del equipo veterinario de servicio y acta de

reconocimiento “post mortem” y en su interior irá una copia de esa misma documentación en un sobre

igualmente protegido.

Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para la conservación del contenido del envío al

laboratorio de análisis, mediante el uso de sales de amonio cuaternario o la utilización de otras sustancias

conservantes tisulares no irritantes y autorizadas por la normativa vigente.

36

Los recipientes utilizados para los envíos serán de material resistente e impermeable, deberán

permitir indubitadamente conocer la identidad de su contenido sin necesidad de ser abiertos, e irán

dotados de un sistema de seguridad que garantice la inviolabilidad del envío. Conforme a lo dispuesto en

el articulo 16.2.c) del presente Reglamento, las empresas organizadoras de los espectáculos taurinos son

responsables de la existencia de tales embalajes en número suficiente.

6. El reconocimiento de los cuernos de las reses, en el laboratorio habilitado por la Consejería

competente en materia de espectáculos taurinos, comprenderá, en primer lugar, un examen macroscópico

de éstos mediante la utilización de lupa estereoscópica, a fin de comprobar las alteraciones visibles de la

superficie externa del cuerno. A continuación de los cuales se procederá, por los técnicos del laboratorio

habilitado, al análisis biométrico de las defensas de la res en los siguientes términos:

a) Se medirá con una cinta métrica la longitud expresada en centímetros, desde el origen,

situado en el nacimiento del pelo hasta la punta o ápice del pitón, tanto por su cara

interna o cóncava, como por cara externa o convexa. La longitud total vendrá expresada

por la semisuma de ambas mediciones.

b) A continuación, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido

longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad externa en

sentido dorso-ventral -línea de medición-, quedando el cuerno de la res dividido en dos

partes, interna o cóncava y externa o convexa.

37

c) Seguidamente se medirá mediante un calibrador con lectura digital, pie de rey o medidor,

la longitud de la zona maciza desde el extremo del saliente óseo ("processus cornuali"),

hasta la punta o ápice del pitón.

Por el laboratorio de análisis se notificará al ganadero, con la debida antelación, la fecha y hora en

que vaya a procederse al análisis confirmativo de manipulación artificial de los cuernos en el laboratorio, al

efecto de que, en su caso, pueda designar perito o persona que le represente o asistir personalmente a

dicho acto.

7. Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del cuerno tuviese una longitud inferior a la

séptima parte de la longitud total de éste, en los casos de toros y novillos, o si la línea blanca medular no

está centrada, o por cualquier otra observación hubiera dudas sobre la integridad de los cuernos y su

manipulación, se procederá a continuación al análisis histológico de la disposición paralela de los túbulos

epidermales con respecto a la superficie del estrato córneo. A tal fin, se analizarán muestras de cada pitón

en el número que sea preciso para la fiabilidad del resultado; en principio tres muestras, si ello es posible,

tomadas tanto de la cara cóncava (superficie interna del cuerno serrado) como de la cara convexa. En los

casos en que concurran cambios anómalos en otras partes del cuerno, se tomarán muestras del cuerpo y

de la base del mismo para ser analizadas igualmente.

Al objeto de permitir una mejor definición de las capas de queratina en el estrato córneo y,

consecuentemente, para la observación de la disposición paralela de los túbulos epidermales con respecto

a la superficie del estrato córneo, se podrán utilizar técnicas de tinción de tejidos como Hematoxilinaeosina,

PAS o Picrofuscina de Van Giesson.

8. Los técnicos del laboratorio habilitado valorarán en su conjunto los resultados arrojados en

todas las pruebas efectuadas, para dictaminar, motivadamente, la existencia o no de manipulación

artificial de los cuernos de las reses lidiadas. El análisis histológico tendrá carácter de confirmativo cuando

el resto de las pruebas pongan de manifiesto signos de manipulación artificial.

38

9. En el procedimiento sancionador que, en su caso, se incoara, los interesados podrán solicitar,

a su costa, la realización de cuantas pruebas periciales adicionales fueran viables y pertinentes, dentro del

período de prueba fijado de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, resolviendo sobre su práctica el instructor del expediente.

Las muestras de los cuernos que dieran resultados positivos de manipulación artificial, así como

las muestras biológicas, se conservarán en los laboratorios hasta la finalización del referido procedimiento

sancionador. A tal efecto, el órgano que incoe el expediente, deberá comunicar al laboratorio habilitado la

iniciación del referido procedimiento a los efectos previstos en el presente párrafo.

Sin perjuicio de lo anterior, se practicará la grabación y registro informático de los cuernos de las

reses analizados, mediante la aplicación de técnicas de imagen digital.

10. El Presidente o Presidenta del espectáculo en las plazas de toros ordenará, de oficio o a

instancia del equipo veterinario de servicio, diestros intervinientes o empresa organizadora, la toma de

muestras biológicas de las reses en los casos de comportamiento anormal de éstas durante la lidia, para

su análisis en los correspondientes laboratorios habilitados por la Consejería competente en materia de

espectáculos taurinos.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos

podrá ordenar la toma de muestras biológicas, tanto de toros como caballos, de forma aleatoria a efectos

puramente estadísticos, informando de ello a la empresa ganadera o, en su caso, de la contrata de

caballos de picar, pero sin ninguna repercusión sancionadora.

11. El material y procedimiento necesario para llevar a cabo los reconocimientos y análisis a que

se refiere el presente artículo, así como los laboratorios habilitados al efecto, se determinarán por Orden

de la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos.

12. Cualquier material que sea necesario para la realización de los análisis u otras actuaciones

arriba reseñadas, deberán ser facilitados por la empresa organizadora del espectáculo y la autorización del

mismo se condicionará al previo cumplimiento de esta obligación, aunque por parte de la Delegación del

Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia podrá proveerse de dichos materiales en caso de

incumplimiento por parte de la empresa organizadora, sin perjuicio de las posibles sanciones que puedan

recaer en vía administrativa.

13. No obstante todo lo anterior, las funciones ordinarias de control sanitario oficial de las carnes

de reses de lidia se llevarán a cabo, exclusivamente, en las salas de tratamiento debidamente autorizadas

y por los facultativos designados al efecto por la autoridad competente conforme a la normativa vigente

aplicable.

39

CAPÍTULO X

Operaciones preliminares y medidas complementarias

Artículo 41. Sorteo de las reses, apartado y enchiqueramiento.

1. De las reses aprobadas para la lidia se harán por los espadas, apoderados o por dos

miembros por cuadrilla como máximo, tantos lotes como espadas deban tomar parte en la lidia,

decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo

deberá estar presente el Presidente o Presidenta del espectáculo y la persona que actúe como titular de la

Delegación de la Autoridad y podrán presenciarlo cualesquiera de los profesionales que vayan a intervenir

en el espectáculo. En caso de haberse aprobado reses de ganaderías no anunciadas en el cartel, el

sobrero o sobreros pertenecerán preferentemente a las no anunciadas, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 35.3 del presente Reglamento.

2. Realizado el sorteo de la forma tradicional y con una antelación mínima de tres horas a la del

comienzo del espectáculo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de

salida al ruedo determinado en el sorteo y conforme a la costumbre de la plaza, sin la presencia de

personas ajenas al espectáculo.

3. Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, salvo acuerdo en contrario de las partes,

la empresa organizadora del espectáculo vendrá obligada a liquidar los honorarios de los actuantes que

vayan a intervenir en el espectáculo conforme a los convenios colectivos vigentes y a formalizar las

obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando los justificantes de actuación TC 4/5 firmados y

sellados por la misma. La Delegación de la Autoridad, a instancia de los profesionales actuantes, requerirá

a la empresa para que justifique el cumplimiento de dichas obligaciones.

4. A la salida de la res al ruedo para su lidia podrán llevar prendidas, a criterio de la empresa

organizadora, las divisas identificativas de la ganadería en la forma o uso tradicional.

Artículo 42. Caballos de Picar.

1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en

el lugar del espectáculo antes de las 10 horas del día anunciado para la celebración del mismo.

2. Por el equipo veterinario de servicio del espectáculo se comprobará que los caballos se

encuentran convenientemente domados y tienen la movilidad suficiente. Sin perjuicio de que los caballos

de picar puedan llevar los ojos tapados durante su intervención en la lidia, no podrán ser objeto de

manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de

aptitud traccionadora.

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3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 450 ni superior

a 600 kilogramos. Excepcionalmente, podrán utilizarse caballos de picar de hasta 650 kilogramos,

exclusivamente, cuando se lidien reses con un peso superior a 550 kilogramos.

4. El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y de cuatro en las

restantes, y vendrán identificados, de conformidad con su normativa específica en la materia, con su

correspondiente Tarjeta Sanitaria Equina.

5. Los caballos serán pesados, con carácter preceptivo, en las plazas de primera y segunda

categoría. Una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores

actuantes en presencia de la persona que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad en el

espectáculo, de las personas veterinarias de servicio nombradas al efecto y del representante de la

empresa organizadora, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están embocados, dan el

costado y el paso atrás y son dóciles al mando. En las plazas de toros donde no exista báscula, el

propietario de la cuadra aportará en este momento certificado suscrito por profesional en materia

veterinaria que posea colegiación en el que se reflejen los pesos de los caballos con fecha no anterior a un

mes y donde aparezca identificado el animal conforme a los datos de la Tarjeta Sanitaria Equina.

6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y,

asimismo, los que, a juicio del equipo veterinario de servicio, carezcan de las demás condiciones

requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movilidad que

puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquéllos que

presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su

comportamiento. En tales supuestos, el equipo veterinario de servicio propondrá al Presidente o

Presidenta del espectáculo la práctica de los correspondientes análisis para la comprobación de este

extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.

7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el Presidente o

Presidenta del espectáculo, la persona titular de la Delegación de la Autoridad en el mismo, el equipo

veterinario de servicio y los representantes de la empresa organizadora. Por la persona que ostente la

Presidencia del espectáculo se podrá acordar omitir el levantamiento de dicha acta cuando se haya

verificado que todos los caballos cumplen las condiciones previstas en el presente Reglamento.

8. De los caballos aprobados se efectuará sorteo por parte de los picadores de cada cuadrilla

ante la persona que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad en el espectáculo, no pudiendo

rechazarse ninguno de los caballos aprobados por el equipo veterinario de servicio ni los que a cada

picador haya correspondido como consecuencia del sorteo.

9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador podrá cambiar de

montura.

Artículo 43. Cabestros.

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1. En los corrales, el día del espectáculo, estará preparada una parada, al menos, de cuatro

cabestros convenientemente domados en plazas de primera y segunda categoría y de tres en las restantes

plazas para que, en caso necesario, y previa orden de la Presidencia, salgan al ruedo a fin de que

conduzcan al toro o novillo, en los casos previstos en el presente Reglamento.

En las plazas portátiles, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la Presidencia del

espectáculo podrá ordenar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por

el espada de turno.

2. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de público

deberán permanecer en el mismo al menos cuatro cabestros, independientemente de la categoría de la

plaza.

Artículo 44. Ruedo y elementos materiales de la lidia.

1. Antes del comienzo del espectáculo, por la persona que actúe como titular de la Delegación de

la Autoridad o por sus auxiliares, junto con el representante de la empresa organizadora del espectáculo y

los matadores o un miembro de su cuadrilla, se inspeccionará el estado del piso del ruedo y se

subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente, se comprobará el estado de la barrera, estribos,

burladeros y portones.

2. Efectuado el reconocimiento anterior, si el espectáculo a celebrar fuera con picadores, se

trazarán en el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la

barrera a la primera de siete metros y a la segunda de diez metros.

3. Antes del sorteo de las reses a lidiar, la empresa organizadora presentará para su inspección a

la persona que actúe en el espectáculo como titular de la Delegación de la Autoridad, cuatro pares de

banderillas ordinarias y dos pares de banderillas negras, por cada res que haya de lidiarse. Igualmente,

presentará catorce puyas precintadas en origen, así como los petos preceptivos establecidos en el artículo

47 del presente Reglamento.

Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, se procederá a su precinto y sellado

en presencia de la persona que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad. En las dos horas

anteriores al comienzo del espectáculo, se levantarán dichos precintos cuando lo determine dicha

persona.

4. La empresa organizadora será responsable de la falta de elementos materiales precisos para

las actividades reglamentarias del espectáculo.

Artículo 45. Banderillas.

42

1. Las banderillas deberán ser de modelos que se retraigan o cuelguen tras su incursión, con

empuñadura de madera no superior a 22 milímetros de diámetro y con una longitud total del palo, incluida

la empuñadura, no superior a 70 centímetros y de un grosor no superior a 18 milímetros de diámetro. El

arpón de las banderillas ordinarias, en su parte visible, será de una longitud no superior a 60 milímetros,

de los que 40 milímetros serán destinados al arponcillo, que tendrá una anchura máxima de 18

milímetros.

2. En las banderillas negras o de castigo, previstas en el artículo 54.12 del presente Reglamento,

el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud de 8 centímetros y un ancho de 6 milímetros. La parte

del arpón de la que sale el arponcillo tendrá una longitud de 61 milímetros, con un ancho de 20

milímetros, y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón tendrá un grosor de 12

milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo con una funda de color negro, con una franja en blanco

de 7 centímetros en su parte media.

3. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas

en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima de 80 centímetros.

Artículo 46. Puyas.

1. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular de acero, con aristas o filos rectos y caras

planas, y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 26 milímetros de largo en cada arista por

19 milímetros de ancho en la base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de

madera o plástico PVC que sujete la pirámide. El referido tope, de forma cónica, deberá tener 25

milímetros de diámetro en su base inferior y 50 milímetros de largo, terminado en una cruceta fija de

acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor

de 8 milímetros.

43

44

2. La vara en la que se monta la puya será de madera de haya, fresno o de cualquier otro

material sintético resistente, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba,

coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la

cara indicada.

3. La longitud total de la garrocha o la vara con la puya ya colocada en ella, será de 2,55 a 2,70

metros.

4. En las novilladas con picadores se utilizarán puyas de las mismas características, pero se

rebajará en tres milímetros la altura de la pirámide.

Artículo 47. Petos.

1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros y

resistentes, y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses.

El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 25

kilogramos, con un margen de uso del 15%.

2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en

la parte derecha, que una vez colocado no podrá encontrase a menos de 30 centímetros del suelo en todo

su perímetro. En cualquier caso, la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. Para

garantizar la seguridad de los caballos se utilizarán manguitos protectores, que en ningún caso podrán

exceder en conjunto de 15 kilogramos de peso.

3. La Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos procederá a la

homologación de los petos que puedan ser utilizados en la suerte de varas una vez examinados diferentes

modelos de este elemento en presencia de los representantes de las asociaciones profesionales y

empresariales del sector más representativas.

4. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a las reses,

pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.

Artículo 48. Estoques.

1. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la empuñadura

a la punta.

2. El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78 milímetros de

largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeción de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10

de grueso, biseladas sus aristas, y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 de alto

y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.

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Artículo 49. Rejones y farpas.

1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por

un cubillo de 6 centímetros de largo y 12 de cuchilla de doble filo para novillos, y 15 centímetros para los

toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 35 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una

cruceta de 6 centímetros de largo y 7 centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.

2. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7 centímetros de largo

por 16 milímetros de ancho.

3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo desde

la empuñadura; cubillo de 10 centímetros; y las hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65

para los toros, con 25 milímetros de ancho.

4. En las corridas de rejones, las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18

milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas,

pudiendo ser de hasta 40 centímetros. Las banderillas rosas consistirán en un cabo de hasta 20

centímetros de largo con un arpón de ocho milímetros de grosor.

CAPÍTULO XI

Disposiciones generales de la lidia

Artículo 50. Presencia de los espadas.

1. Todos los profesionales de la lidia que vayan a intervenir en el espectáculo deberán estar en la

plaza, al menos, quince minutos antes de la hora señalada para su comienzo y no podrán abandonarla

hasta la completa terminación del mismo. Cuando un espada o, en su caso, rejoneador solicite de la

Presidencia permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado

para ello una vez terminado su cometido.

2. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el

resto de los matadores tendrán la obligación de sustituirlo siempre que hubieran de lidiar y estoquear

solamente una res más de las que les correspondieran, todo ello sin perjuicio de las compensaciones

económicas oportunas que, de común acuerdo entre las partes, hubieran de percibir de la empresa

organizadora por la referida circunstancia sobrevenida.

3. En los casos previstos en el artículo 16.5 del presente Reglamento, si se accidentasen durante

la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente o, en su caso, sobresalientes, habrán de sustituirlos

alternándose, lidiando y dando muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también el

sobresaliente o sobresalientes, se dará por terminado el espectáculo.

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Artículo 51. Inicio y secuencia del espectáculo.

1. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, la Presidencia del mismo y la persona que

actúe como titular de la Delegación de la Autoridad se asegurarán de que han sido tomadas todas las

disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos, se verificará que

el equipo médico-quirúrgico se encuentra dispuesto y de que en el callejón se encuentran solamente las

personas debidamente autorizadas conforme a lo previsto en este Reglamento.

2. La Presidencia ordenará la secuencia del espectáculo y demás circunstancias exhibiendo los

pañuelos de distintos colores:

a) Blanco, para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los

cambios de tercio, los avisos y la concesión de trofeos. Deberán utilizarse hasta tres

pañuelos blancos distintos, de forma simultánea, en casos de concesión de la segunda

oreja y el rabo.

b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales.

c) Rojo, para ordenar que se pongan a la res “banderillas negras”.

d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res.

e) Naranja, para la concesión del indulto a la res conforme a lo establecido en el artículo 60

del presente Reglamento.

3. Las advertencias de la Presidencia a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse, en

cualquier momento, a través de la Delegación de la Autoridad y alguacilillos.

4. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, el Presidente o Presidenta del mismo

ordenará su inicio, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y, en su caso, timbales,

anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizarán, previa venia de la Presidencia, el

despeje del ruedo para, a continuación, al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos

de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la llave de toriles a la persona encargada de los mismos,

retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.

5. Todas las personas autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.b) de este

Reglamento, a excepción de los profesionales actuantes, permanecerán en su correspondiente burladero

del callejón durante la lidia. En caso contrario, podrán ser expulsados del callejón por parte de la persona

que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad, sus auxiliares o los alguacilillos.

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Artículo 52. Cuadrillas, director y orden de lidia.

1. El desarrollo del espectáculo se ajustará a lo que se dispone en este artículo y en los

siguientes o, en su defecto, a los usos tradicionales.

2. En las corridas de toros y en las novilladas con picadores, los espadas compondrán sus

cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas.

En el supuesto de que un espada lidie una corrida de toros o una novillada con picadores completa,

sacará tres cuadrillas, sin necesidad de triplicar el numero de mozos de espadas. Si son dos los espadas

que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero.

En el caso de que un matador no tenga que lidiar más de una sola res, su cuadrilla podrá estar

compuesta por dos banderilleros y un picador, además de un mozo de espadas y un ayudante del mozo

de espadas.

3. Iguales criterios regirán en cuanto a la composición de las cuadrillas para espectáculos de

rejones y novilladas sin picadores, omitiendo en estos casos los picadores. En novilladas sin picadores,

además, podrá prescindirse del ayudante del mozo de espadas.

4. Las becerradas en las que intervengan profesionales taurinos o alumnado de escuelas taurinas

contarán con un banderillero más que el número total de reses a lidiar.

5. Corresponde al espada más antiguo la dirección de la lidia y su correcto orden y quedará a su

cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los demás profesionales de lidia

intervinientes, a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento.

Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote. Cuando se trate de

festejos mixtos en los que una parte del espectáculo consista en rejoneo, habrá dos directores de lidia,

uno para cada parte del mismo, de acuerdo con el criterio expuesto en este apartado. El espada director

de lidia que no cumpliera con sus obligaciones, dando lugar al desorden en la lidia, será sancionado como

autor de una infracción leve tipificada en el artículo 14 de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

6. Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas las reses que

se lidien en el espectáculo ya sean anunciadas o las que las sustituyan.

7. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a

matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros, por riguroso orden de antigüedad. En el

caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá, sin que

le corra el turno.

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8. El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el callejón ni

siquiera temporalmente, sin el consentimiento de la Presidencia.

CAPÍTULO XII

El primer tercio de la lidia

Artículo 53. Salida de la res.

1. A la salida de la res al ruedo, ésta será toreada con el capote por el espada de turno dándole

la Presidencia el tiempo suficiente para que ejecute los lances oportunos.

2. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que

procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo.

3. Queda prohibido y será motivo de sanción leve tipificada en el artículo 14 de la Ley 10/1991,

de 4 de abril, recortar a la res, empaparla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla

derrotar en los burladeros, prohibición extensiva al resto de la lidia.

Artículo 54. Suerte de varas.

1. El Presidente o Presidenta del espectáculo ordenará la salida al ruedo de los picadores cuando

la res haya sido toreada con el capote de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior.

Atendiendo al diferente número exigido por el artículo 52 del presente Reglamento, los picadores actuarán

alternándose. El picador al que le corresponda intervenir, se situará donde determine el espada de turno y,

preferentemente, en la parte más alejada posible de los chiqueros, situándose el otro picador en la parte

del ruedo opuesta al primero.

2. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por

derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. No se podrá adelantar ningún lidiador más allá

del estribo izquierdo de la montura del caballo.

3. La res deberá ser puesta en suerte por el espada de turno sin rebasar el círculo más alejado

de la barrera. En ningún momento, los restantes profesionales de lidia intervinientes y mozos de caballos

podrán colocarse al lado derecho del caballo.

4. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha y,

preferentemente, en el morrillo, borde dorsal del cuello en su posición caudal, quedando prohibido

barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo

incorrectamente aplicado. Si la res deshace la reunión, no se podrá consumar otro puyazo de forma

inmediata. Deshecha la reunión de la res con el caballo de picar, los lidiadores deberán conducirla fuera

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de los dos círculos concéntricos para, en su caso, situarla nuevamente en suerte. A tal fin, el picador

deberá conducir hacia atrás el caballo antes de volver a situarse para ejecutar un nuevo puyazo. De igual

modo, actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso, a

juicio del espada de turno. Los picadores podrán defenderse en todo momento.

5. Sólo cuando la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el

círculo para ella señalado, se le podrá poner en suerte sin tener en cuenta lo establecido en el apartado

anterior.

6. Las reses recibirán, a criterio del espada de turno, los puyazos apropiados, en cada caso, de

acuerdo con la bravura y fuerza del animal. A tal fin, después del primer puyazo, el espada podrá solicitar

el cambio de tercio a la Presidencia que le será concedido por ésta. No obstante lo anterior, en las plazas

de toros de primera categoría cada res tendrá que entrar, al menos, dos veces al caballo de picar tras ser

colocada en suerte, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

7. Ordenado por la Presidencia el cambio de tercio, y sin perjuicio de que puedan defenderse

hasta que los lidiadores les retiren la res, los picadores cesarán de inmediato en la aplicación del castigo.

8. Los lidiadores de a pie y los picadores que contravengan las normas relativas a la ejecución de

la suerte de varas contenidas en este artículo podrán ser sancionados conforme a la ley, sin necesidad de

advertencia alguna.

9. Los monosabios se consideran auxiliares del picador y, a estos efectos, podrán ir provistos de

una vara o fusta para el desempeño de su labor. A tal fin, a los monosabios les estará prohibido:

a) Usar la vara para adelantar el caballo al objeto de tapar la salida natural de la res.

b) Sobrepasar la situación del estribo izquierdo del picador actuante.

c) Situarse al lado derecho del picador ni colocarse en esa dirección.

d) Agarrar a los caballos por los bocados durante la ejecución de la suerte de varas, salvo

peligro inminente para el picador.

10. Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará un

banderillero de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar que la

res, en su huida, realice el encuentro con este caballo.

11. Cuando, por cualquier accidente, no puedan seguir actuando todos los picadores de la

cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor

antigüedad.

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12. Cuando, debido a su mansedumbre, una res no pudiera ser picada en la forma prevista en el

presente artículo, se podrá llevar a efecto la suerte de varas en cualquier lugar del ruedo, y si ello tampoco

fuera posible, en última instancia, la Presidencia podrá disponer el cambio de tercio y, en su caso, la

aplicación a la res de banderillas negras.

13. Ordenado el cambio de tercio, los picadores abandonarán el ruedo de la forma más rápida y

por el recorrido más corto. Mientras transcurre dicha retirada podrán repartirse las banderillas pero sin

que los banderilleros puedan iniciar el encuentro con la res hasta que los picadores y los monosabios se

hallen fuera del ruedo.

14. El comportamiento de la res y la calidad en la ejecución de la suerte de varas serán

determinantes para la concesión de premios a la res y, en su caso, para la concesión del indulto.

Artículo 55. Matadores en la suerte de varas.

1. Durante la ejecución de la suerte de varas, el espada de turno dirigirá la ejecución de la suerte

y podrá intervenir él mismo para situar a la res. Los restantes espadas participantes se situarán a la

izquierda del picador.

2. No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de

antigüedad, podrán realizar los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación en los mismos,

se correrá el turno.

CAPÍTULO XIII

El segundo tercio de la lidia

Artículo 56. Suerte de banderillas.

1. Ordenado por la Presidencia del espectáculo el cambio de tercio, se procederá a banderillear a

la res colocándole no menos de dos ni más de tres pares de banderillas. Excepcionalmente, en caso de

lluvia o piso impracticable, podrá la Presidencia reducir el número de pares para evitar peligros graves a

los ejecutantes de la suerte.

2. Atendiendo al diferente número exigido por el artículo 52 del presente Reglamento, los

banderilleros actuarán en cada res de dos en dos según orden de antigüedad, pero el que realizase tres

salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer compañero.

3. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con los

otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente e

incluso, con la venia de la Presidencia del espectáculo, podrán colocar un cuarto par de banderillas si las

condiciones de la res lo permiten.

51

4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuante, se colocará el espada

a quien corresponda el turno siguiente, y el otro espada que tenga su turno después de éste último, detrás

de la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos banderilleros que auxiliarán a los encargados de

colocar las banderillas.

5. Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el cambio de

tercio, podrán ser sancionados conforme a la Ley.

6. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, los de

menos antigüedad de las otras ocuparán su lugar, por orden de actuación de sus respectivos espadas.

CAPÍTULO XIV

El último tercio de la lidia

Artículo 57. Saludo y suerte suprema.

1. Antes de comenzar la faena de muleta a su primera res, el espada deberá solicitar, montera

en mano, la venia de la Presidencia. Asimismo, deberá saludarla una vez haya dado muerte a la última res

que le corresponda en turno normal.

2. Se prohíbe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de

que caiga o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte, sin perjuicio de lo dispuesto en el

apartado 5 del presente artículo.

3. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del estoque que

pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.

4. Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo, podrán ser sancionados

como autores de una infracción leve tipificada en el artículo 14 de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

5. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En otro

caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.

Artículo 58. Duración y avisos.

1. La faena no deberá exceder de diez minutos contados desde el primer pase de muleta que se

dé a la res por el espada de turno tras haberse ordenado el cambio de tercio por la Presidencia del

espectáculo.

52

2. Transcurridos tres minutos desde el séptimo de haber dado el primer pase de muleta o desde

la primera entrada a matar, según el suceso que primero se produzca, si la res no ha muerto, se dará por

toque de clarín, de orden de la Presidencia, el primer aviso; tres minutos después, el segundo aviso y dos

minutos más tarde, el tercero y último, en cuyo momento el espada y los demás lidiadores se retirarán a

la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada.

3. Si tras ordenarse el tercer aviso no fuera posible lograr la devolución de la res a los corrales o,

en última instancia, su apuntillamiento en el ruedo, el Presidente o Presidenta podrá ordenar al espada

que siga en turno al que hubiera actuado, que dé muerte a la res bien con el estoque o directamente

mediante el descabello, según las condiciones de acometividad en que se encuentre aquélla.

Artículo 59. Los premios y trofeos.

1. Los premios o trofeos para los espadas consistirán, de menor a mayor relevancia, en el saludo

desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a

hombros de la plaza. Únicamente, de un modo excepcional, a juicio de la Presidencia, podrá ésta

conceder como trofeo al espada el rabo de la res.

Los banderilleros también podrán saludar desde el tercio, así como los picadores en su recorrido

de salida del ruedo.

2. Los premios o trofeos serán concedidos de la siguiente forma:

a) Los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada, el banderillero o el picador

atendiendo a los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos.

b) La concesión de la primera oreja se realizará por la Presidencia, a petición mayoritaria del

público mediante la tradicional exhibición de pañuelos blancos o elementos similares.

c) La segunda oreja de una misma res y, excepcionalmente, la concesión del rabo de ésta,

quedará al criterio del Presidente o Presidenta del espectáculo, que deberá tener en

cuenta, a tal fin, la petición mayoritaria del público de igual forma que en el subapartado

anterior, las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la

faena realizada tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada.

El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a su vez, el

encargado de entregarlos al espada. Los mulilleros evitarán la espera injustificada en la retirada de la res,

pudiendo ser sancionados por su comportamiento intencionado.

La salida a hombros por la puerta grande o principal de la plaza sólo se permitirá cuando el

espada o rejoneador haya obtenido al menos dos orejas, salvo que la costumbre de la plaza tenga

impuestos mayores requisitos. No obstante lo anterior, en las plazas de primera categoría deberán

53

cortarse dos orejas en un mismo toro para permitir la salida a hombros por la puerta grande o principal

del espada o rejoneador.

Si se lidiaran tres reses, se permitirá la salida a hombros cuando se hayan obtenido al menos tres

apéndices, y en caso de lidiarse seis, será requisito mínimo para salir a hombros la obtención de cuatro

apéndices.

3. El Presidente o Presidenta del espectáculo, a petición mayoritaria del público, podrá otorgar

como trofeo a la ganadería, mediante la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su

excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello.

En este supuesto, el ganadero o el mayoral podrán, según su criterio, saludar o dar la vuelta al

ruedo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.

Artículo 60. El indulto.

1. En las plazas de toros permanentes, exclusivamente en corridas de toros o novilladas con

picadores y al objeto de preservar la raza y casta de las reses, cuando una res por sus características

zootécnicas y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia sin excepción y, especialmente, en

la suerte de varas, sea merecedora del indulto, podrá concederlo la Presidencia del espectáculo, de

manera excepcional, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

a) Que sea solicitado mayoritariamente por el público.

b) Que lo solicite el diestro a quien haya correspondido la lidia de la res.

c) Que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que pertenezca.

2. Ordenado por el Presidente o Presidenta del espectáculo el indulto mediante la exhibición del

pañuelo naranja, se procederá, sin más, a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura y

regreso a la ganadería.

3. Concedido el indulto a la res, si el diestro fuera premiado con la concesión de una o de las dos

orejas o, excepcionalmente, del rabo, se simulará la entrega de dichos trofeos. Automáticamente, la

concesión del indulto supondrá la vuelta al ruedo del ganadero o su mayoral.

4. Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario la cantidad

estipulada contractualmente.

5. Queda prohibido conceder el indulto en plazas no permanentes o portátiles, así como en

festivales taurinos u otros espectáculos distintos a los previstos en el apartado primero. Los Presidentes o

Presidentas del espectáculo que incumplan estas prohibiciones o las condiciones reglamentarias para

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otorgar el indulto, podrán ser declarados no aptos para tal función por la Dirección General competente en

materia de espectáculos taurinos, previa audiencia del interesado.

Artículo 61. Puntillero profesional.

En todas las plazas de primera y segunda categoría y en las demás, que así lo decida la empresa

organizadora, existirá un puntillero profesional contratado por la empresa que se encargará de dar muerte

a las reses de forma rápida y efectiva, en los supuestos previstos en este Reglamento.

CAPÍTULO XV

Otras disposiciones

Artículo 62. Devolución de la res.

1. El Presidente o Presidenta del espectáculo podrá ordenar la devolución de las reses que

salgan al ruedo, y su sustitución por un sobrero, si resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia,

por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de ésta. Si se

hubieran agotado los sobreros reglamentarios, se correrá turno y si fuese la última res del festejo, se dará

el espectáculo por finalizado.

2. Cuando una res se inutilizara durante su lidia de forma natural pero ostensible y grave antes

del segundo tercio, el Presidente o Presidenta del espectáculo podrá ordenar la devolución de la misma a

los corrales. Si lo fuera posteriormente, no será sustituida y se procederá a apuntillarla.

3. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, la

Presidencia del espectáculo podrá disponer la retirada de la misma y su sustitución por otra, siempre que

así lo soliciten, unánimemente, todos los espadas y rejoneadores actuantes.

4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando, transcurridos diez minutos

desde la salida de los cabestros, no hubiera sido posible la vuelta de la res a los corrales, la Presidencia

del espectáculo podrá ordenar su sacrificio en el ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el

espada de turno, una vez mermada la fuerza de la res, en su caso, por un picador de la cuadrilla del

espada de turno a petición de éste.

5. Las reses que sean devueltas a los corrales, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados

anteriores, serán apuntilladas en los mismos, en presencia de la Delegación de la Autoridad o sus

auxiliares.

6. La mansedumbre de la res no será, en ningún caso, motivo suficiente para acordar su

devolución a los corrales.

55

Artículo 63. Suspensión del espectáculo.

1. Cuando exista o amenace mal tiempo de forma manifiesta o haga fuerte viento que pueda

impedir el desarrollo de la lidia, el Presidente o Presidenta del espectáculo recabará de los espadas

actuantes y del representante de la empresa organizadora, antes del comienzo de la corrida, su opinión

ante dichas circunstancias, advirtiéndoles, en el caso de que decidan iniciar el espectáculo, que una vez

comenzado el mismo sólo se suspenderá si la meteorología empeora, sustancialmente, de modo

prolongado.

2. Antes del comienzo del espectáculo, en caso de extrema peligrosidad para todos los

profesionales actuantes y sin perjuicio de recabar la opinión de los espadas, el Presidente o Presidenta del

espectáculo podrá decidir la no celebración del mismo, circunstancia que también procederá en tales

situaciones cuando así lo convengan la opinión unánime de todos los espadas o rejoneadores actuantes,

quedando vinculada por dicha decisión unánime la Presidencia.

3. De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente por cualquier

circunstancia meteorológica o de otra índole, la Presidencia podrá ordenar la suspensión temporal del

espectáculo hasta que cesen tales circunstancias y, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del

mismo.

Artículo 64. Acta final del festejo.

1. Finalizado el espectáculo se levantará el correspondiente acta, en el modelo homologado por

la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos y facilitado por las respectivas

Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias

habidas en los siguientes términos:

a) Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo, empresa organizadora y hora de inicio

y terminación.

b) Clase de espectáculo y tipo de plaza.

c) Identificación de la Presidencia, Delegación de la Autoridad, equipo veterinario y miembros

actuantes de la asesoría.

d) Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas.

e) Desarrollo de la lidia y resultado en cuanto a premios y trofeos de lidiadores, cuadrillas y

reses, en su caso.

f) Reses lidiadas, incluidos sobreros, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y

número de identificación correspondiente, pesos y otros datos, en su caso.

56

g) Incidencias destacables, deficiencias y posibles incumplimientos de cualquier tipo o

denuncias.

h) Firma de la Presidencia y de la Delegación de la Autoridad y, potestativamente, la del

empresario.

2. El original del acta final y, al menos, dos copias debidamente cumplimentadas se remitirán por

parte de la persona que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad, junto con el resto del

expediente original directamente a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía respectiva, en el

plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la finalización del espectáculo.

3. Cuando así lo soliciten el empresario, ganadero o profesionales actuantes a la Delegación del

Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, por parte de ésta, se les remitirá copia compulsada

del acta final del festejo.

CAPÍTULO XVI

Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos

Artículo 65. Novilladas sin picadores.

En las novilladas sin picadores, el reconocimiento previo de las reses se limitará a la

comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así como de sus condiciones

sanitarias y peso, en su caso.

Artículo 66. Rejoneo.

1. Las reses lidiadas en este tipo de espectáculos presentarán las defensas despuntadas,

pudiendo presentarse íntegras a criterio del rejoneador, extremo que deberá ser anunciado en el cartel del

espectáculo.

2. Los profesionales inscritos en la categoría de rejoneador de toros no podrán lidiar novillos, ni

los inscritos en la categoría de rejoneador de novillos-toros podrán hacerlo con novillos erales, en las

plazas de primera y segunda categoría, salvo que se trate de festivales taurinos.

3. Los rejoneadores están obligados a presentar, como mínimo, tantos caballos más uno como

reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras deberán presentar

tantos caballos más dos como reses vayan a rejonear.

4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos subalternos, que le auxiliarán en su intervención en la

forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar, quebrantar o marear la res.

57

5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo ni más de cuatro

farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por la Presidencia, el rejoneador empleará los

rejones de muerte, sin que pueda echar pie a tierra o intervenir el profesional subalterno que a pie le

auxilie, para dar muerte a la res, si previamente no se hubiera colocado, al menos, un rejón de muerte.

6. Si a los cinco minutos de empuñado el rejón de muerte tras el cambio de tercio, no hubiera

muerto la res, se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento el rejoneador

deberá echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo.

En ambos casos, se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será

devuelta la res a los corrales.

7. En los espectáculos mixtos en los que intervengan rejoneadores, el orden de actuación será el

que se haya anunciado en el cartel del espectáculo, salvo que por decisión consensuada con los demás

actuantes, se decida cambiar el turno de actuación.

8. A todos estos espectáculos, les será de aplicación lo previsto en el artículo 50 del presente

Reglamento.

Artículo 67. Festivales.

Los festivales taurinos, tengan o no carácter benéfico, se ajustarán a lo dispuesto con carácter

general para toda clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades:

a) El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el artículo

65 del presente Reglamento, y podrá llevarse a cabo el mismo día de la celebración del

espectáculo.

b) Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses despuntadas, con la

condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios de conformidad

con la normativa específica que a estos efectos sea aplicable.

c) Los diestros que en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las categorías

establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar

indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero

más que reses a lidiar por cada matador y un picador por cada res, cuando el festival sea

picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res que se lidie, y el

número total de caballos a emplear en estos espectáculos será de tres.

d) Cuando en el cartel se anunciaren estos espectáculos con el calificativo de “benéfico”,

deberá expresarse la entidad o persona beneficiaria.

58

Artículo 68. Toreo cómico.

El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes salvedades:

a) Las reses objeto de la lidia no podrán tener una edad superior a dos años.

b) En este tipo de espectáculos podrá incluirse una parte seria a cargo del alumnado

perteneciente a una escuela taurina.

c) En ningún caso, se dará muerte a las reses en presencia del público, ni se les infligirán

daños. Las reses que intervengan en estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizado

el mismo, en presencia de la persona que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad

y, al menos, un miembro del equipo veterinario de servicio.

d) Los espectáculos cómico-taurinos no podrán celebrarse dentro de un espectáculo taurino en

el que se dé muerte en público a las reses.

Artículo 69. Becerradas.

1. En las condiciones previstas en este Reglamento, podrán celebrarse becerradas organizadas

por empresas taurinas, así como, por escuelas taurinas.

2. En caso de becerradas organizadas por escuelas taurinas, se estará a lo previsto para las

mismas en el Decreto 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas

Taurinas de Andalucía, sin perjuicio de la obtención de las oportunas autorizaciones administrativas

previstas en este Reglamento.

CAPÍTULO XVII

Los espectadores

Artículo 70. Derechos de los espectadores.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre,

los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad, en los términos que resulten del

cartel anunciador del mismo y en la forma prevista en este Reglamento.

2. Las plazas de toros se abrirán al público, al menos, una hora antes del inicio del espectáculo y

a la finalización del mismo, deberán abrirse todas las puertas de la plaza hasta la total evacuación de la

misma.

59

3. Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin, por el

personal empleado de la plaza se facilitará el acomodo correcto.

4. Los espectadores tienen derecho a la devolución de las cantidades satisfechas por la entrada

y, en su caso, a la parte proporcional del precio del abono, cuando el espectáculo sea suspendido,

aplazado o modificado en sus aspectos sustanciales. A esos efectos, se entenderá modificado el cartel en

sus aspectos sustanciales cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas

anunciados o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra u otras

ganaderías distintas.

5. Si una vez iniciado el espectáculo se suspendiese, por causas que no hubieran podido

preverse, o que, previstas, fueran inevitables, el espectador no tendrá derecho a la devolución del importe

de la entrada. No obstante lo anterior y a los efectos de la presente norma, tendrán la consideración de

previsibles y evitables, las suspensiones originadas por el mal funcionamiento de las instalaciones del

establecimiento público. Sin perjuicio de lo anterior, si el espectáculo se suspendiese definitivamente por

mal tiempo, una vez haya salido la primera res al ruedo, el espectador no tendrá derecho a devolución

alguna.

6. El plazo para la devolución del importe se iniciará desde el momento de anunciarse la

suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del

espectáculo o una hora antes del inicio del mismo en caso de modificación. El plazo indicado se

prorrogará automáticamente si finalizado el mismo hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de

devolución, en las taquillas o puntos de venta.

7. El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se

demorase el inicio se anunciará la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se

suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho a la devolución del importe de la entrada.

8. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa

organizadora pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá

contar previamente con la autorización del Presidente o Presidenta del espectáculo, procurando que no

sea durante la lidia.

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del presente Reglamento, los espectadores,

mediante su exteriorización tradicional exhibiendo pañuelos blancos o elementos similares, podrán pedir la

concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al finalizar su actuación.

10. Los espectadores tienen derecho a presenciar los actos de desembarque y reconocimientos

previos previstos en los artículos 33 y 35 del presente Reglamento, a través de representantes, en número

máximo de dos, designados por las asociaciones de personas aficionadas y abonadas legalmente

constituidas que tengan el carácter de más representativas en la localidad o provincia. A tal fin, deberán

solicitarlo con una antelación mínima de quince días a la autoridad competente para el nombramiento de

60

las personas que actúen ostentando la Presidencia de los espectáculos taurinos de que se trate,

entendiéndose otorgada dicha autorización si en dicho plazo no se hubiese notificado la oportuna

resolución a las asociaciones peticionarias.

11. Los espectadores tienen derecho a conocer las sanciones firmes en vía administrativa que se

impongan por los órganos competentes de la Junta de Andalucía. A tal fin, la Dirección General

competente en materia de espectáculos taurinos y las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía

en sus respectivas provincias, darán a conocer, anualmente, a través de los medios de comunicación

social, en especial a los de la provincia y localidad donde se cometió la infracción, la relación detallada de

dichas sanciones firmes.

12. Los espectadores tienen derecho a conocer directamente los resultados de los

reconocimientos previos, tanto de reses aprobadas como rechazadas y los motivos de rechazo. A tal fin, la

Presidencia del espectáculo, a través de la persona que actúe como titular de la Delegación de la

Autoridad en el mismo, deberá verificar que en las puertas de acceso de la plaza de toros se encuentra

expuesta la información prevista en el artículo 37.6 de este Reglamento.

13. Los espectadores tienen derecho a conocer, a través de las asociaciones de personas

aficionadas y abonadas legalmente constituidas, los respectivos informes veterinarios cuando así lo

soliciten los representantes de aquéllas a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

correspondiente.

Artículo 71. Obligaciones y prohibiciones.

1. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes

localidades; en los pasillos, accesos a vomitorios y escaleras, únicamente podrán permanecer los agentes

de la autoridad y el personal empleado de la empresa. Los vendedores no podrán circular por los pasillos

de acceso a las localidades durante la lidia de cada res.

2. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de

cada res.

3. Queda prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase de objetos. Los

espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de las plazas sin perjuicio

de la sanción a que hubiere lugar.

4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias

u ofensas a otros espectadores, a la Presidencia, Delegación de la Autoridad y sus auxiliares o alguacilillos,

al empresario, ganadero y profesionales actuantes, serán advertidos a instancia de la Presidencia o

Delegación de la Autoridad, de su expulsión de la plaza, que se llevará a cabo si persisten en su actitud o,

se procederá a la misma, si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que en su caso fuesen

acreedores.

61

5. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será

retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad que se encuentren en la plaza.

Artículo 72. Entradas y localidades.

1. Las entradas que se expidan por los organizadores de espectáculos taurinos, deberán contener

al menos la siguiente información:

a) Número de orden conforme al aforo autorizado del establecimiento.

b) Identificación y domicilio de la empresa organizadora.

c) Tipo de espectáculo.

d) Lugar, fecha y hora de celebración.

e) Clase de localidad y número, cuando las localidades sean numeradas.

f) Precio.

g) Plazo y lugar para efectuar la devolución del importe abonado por la entrada en los casos

de suspensión del espectáculo, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

h) En su caso, las condiciones específicas de admisión debidamente aprobadas por la

respectiva Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. La Presidencia, Delegación de la Autoridad y sus auxiliares, equipo veterinario de servicio y

equipo asesor técnico-artístico, designados para el espectáculo por la autoridad competente y

debidamente acreditados, podrán acceder a la plaza para el ejercicio de sus funciones sin más requisito

que identificarse, adecuadamente, ante los porteros o responsables de la instalación.

Artículo 73. Expedición de entradas y abonos.

1. Las empresas organizadoras de espectáculos taurinos deberán expender directamente al

público, por cualquier método y sin recargo o sobreprecio alguno, al menos, el 70 % de cada clase de

entrada.

2. A fin de agilizar su venta al público y evitar aglomeraciones, las empresas organizadoras

habilitarán, al menos, una expendeduría o taquilla por cada mil entradas que se pongan a la venta,

62

reduciéndose en un 50 % dicha proporción en aforos superiores a 3.000 personas. Las expendedurías o

taquillas deberán estar abiertas, al menos, una hora antes del comienzo del espectáculo.

3. En los supuestos de venta por abonos, el porcentaje a que se refiere el apartado 1 del

presente artículo se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos. En tales

supuestos, no será necesario reflejar en el abono la fecha y hora de la celebración de los diferentes

espectáculos integrados en el mismo.

4. En ningún caso, podrán ponerse a la venta abonos de localidades sin que previamente se haya

confeccionado y publicitado por la empresa organizadora el cartel o carteles completos de los

espectáculos que se pretendan ofrecer al público. En tales supuestos, el plazo de venta o renovación

anticipada de abonos se determinará por la empresa organizadora. No obstante, en abonos de temporada

que consten de más de 10 espectáculos, la empresa podrá dejar vacantes en los carteles de la

temporada, sin hacer público en el momento de la venta del abono, un número de plazas de profesionales

de lidia no superior al 10 %, a fin de posibilitar la ulterior contratación de los que hayan triunfado con

posterioridad a la venta o renovación del abono, siempre que se anuncie el cartel definitivo con una

antelación mínima de cinco días a la celebración del espectáculo. Tal posibilidad no dará derecho alguno a

devolución.

Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciera la localidad objeto del abono, la

empresa organizadora vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de éste en los casos de

renovación, otro abono de localidad similar y lo más próxima posible a la desaparecida.

5. Los abonos serán, en cualquier caso, nominativos pudiendo sus titulares canjearlos por

localidades separadas sin sobreprecio alguno.

6. Todas las empresas organizadoras de espectáculos taurinos que oferten la adquisición de

abonos, estarán obligadas a llevar un registro informático de abonados, así como al cumplimiento de la

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa

de desarrollo. En dicho registro deberán anotarse, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, o denominación social, de la persona titular del abono

b) Número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, Código de Identificación

Fiscal de la persona titular del abono.

c) Domicilio de la persona titular del abono.

d) Identificación individualizada de la localidad abonada mediante la indicación de su número

y fila.

63

A los oportunos efectos de inspección y control, y de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 5.9 y 11 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, el registro informático de abonados estará a

disposición de los miembros de la Inspección de Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía en las

dependencias del respectivo establecimiento público.

CAPÍTULO XVIII

Régimen sancionador

Artículo 74. Infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53.3, 54.8, 57.4 y 60.5 y de otras

responsabilidades que, en su caso, puedan deducirse, son infracciones administrativas en esta materia las

acciones y omisiones voluntarias tipificadas en la Ley 10/1991, de 4 de abril, de conformidad con la

disposición final segunda de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, las multas

que proceda imponer por las infracciones cometidas en relación con la celebración de una corrida de toros

o un espectáculo de rejoneo de toros, se reducirán a la mitad cuando se trate de una novillada o de

rejoneo de novillos, y a la tercera parte en los demás espectáculos regulados en este Reglamento.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, el

órgano competente para imponer las correspondientes sanciones tendrá en cuenta, especialmente, el

grado de culpabilidad, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia, así

como la remuneración o beneficio económico del infractor en el espectáculo donde se cometió la

infracción.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, las

sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas por el órgano

administrativo competente que, en cada caso, haya dictado la resolución sancionadora al Registro General

de Profesionales Taurinos, al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia o al Registro de

Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, según los casos, para su constancia.

5. Sin perjuicio de lo anterior, por los órganos competentes se impondrán las sanciones

derivadas de los incumplimientos a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y normativa que la desarrolla, en

los aspectos previstos en dicha Ley que no se refieran a la materia específica de los espectáculos taurinos.

Artículo 75. Procedimiento sancionador.

Serán de aplicación a los procedimientos sancionadores que se tramiten en esta materia los

artículos 22 y 23 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, y el artículo 97 del Reglamento de Espectáculos

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Taurinos aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, en lo que no se opongan o contradigan a

las disposiciones de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y normativa que la desarrolla.

Artículo 76. Competencia sancionadora.

Corresponde imponer las sanciones derivadas de la aplicación de la Ley 10/1991, de 4 de abril,

en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a las siguientes autoridades:

a) A la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

correspondiente la imposición de las multas por la comisión de infracciones leves y graves

hasta una cuantía de 6.000 euros, así como la inhabilitación para actuar como profesional

taurino por un periodo no superior a un año.

b) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos

taurinos la imposición de las multas por la comisión de infracciones graves y muy graves

hasta una cuantía de 60.000 euros, así como las restantes sanciones, ya sean principales

o accesorias, previstas en el artículo 18 de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

c) A la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos la

imposición de las multas por la comisión de infracciones muy graves de 60.001 hasta

150.000 euros, y la inhabilitación durante un año para el ejercicio de la actividad

empresarial de ganadería de reses de lidia y de organización de espectáculos taurinos.

 
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