(BOJA 74, de 30 de junio de 2001)
El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad
Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del
Estado. En ejercicio de tales competencias, recientemente ha sido aprobada por el Parlamento de
Andalucía la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
en cuyo artículo 5.3 y Disposición Final Primera se atribuye a los órganos de la Administración
Autonómica el desarrollo reglamentario de esta materia en la que, tradicionalmente y en virtud de la
normativa reglamentaria actualmente en vigor, se incluyen, entre otros, los espectáculos taurinos.
En la actualidad, y en tanto por la Comunidad Autónoma de Andalucía no se ejerzan las
potestades legislativas y reglamentarias que ostenta en materia de espectáculos taurinos, éstos se
rigen y regulan, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 13/1999, por
la legislación y normativa estatal preexistente constituida, básicamente, por la Ley 10/1991, de 4 de
abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos y por el Reglamento de
Espectáculos Taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
Sin embargo, como así se ha constatado, incluso en el seno de la propia Conferencia
Sectorial de Asuntos Taurinos, la regulación y el tratamiento normativo recogido en el vigente
Reglamento de Espectáculos Taurinos respecto de las plazas de toros portátiles no es el más
adecuado a los efectos de poder garantizarse, por los Ayuntamientos y los órganos competentes de
la Administración Autonómica, el cumplimiento de las mínimas condiciones de seguridad para
espectadores y actuantes, así como el normal desarrollo de los espectáculos taurinos en este tipo de
instalaciones eventuales.
A tal fin, con la presente norma se pretende completar la regulación de las condiciones
técnicas y requisitos administrativos bajo los cuales deben autorizarse tanto la propia instalación de
plazas de toros portátiles en Andalucía, como la celebración de los espectáculos taurinos
reglamentados en dichos recintos eventuales. Asimismo, y como instrumento adecuado para lograr
ese objetivo, se crea el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Andalucía, al objeto de censar
aquellas instalaciones desmontables de este tipo habilitadas, mediante su inscripción administrativa
registral, para acoger la celebración de espectáculos taurinos.
En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de
julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, informado el Consejo de Asuntos
Taurinos de Andalucía y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y a propuesta del
Consejero de Gobernación y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19
de junio de 2001,
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D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones técnicas y de seguridad e
higiene de las plazas de toros portátiles así como los procedimientos de autorización de apertura y
celebración de espectáculos taurinos en éstas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
Artículo 2. Concepto.
A los efectos de la presente norma, se consideran plazas de toros portátiles aquellas
instalaciones cerradas, de carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables y
trasladables a partir de elementos de madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para
albergar la celebración de espectáculos taurinos.
Artículo 3. Categorías de plazas de toros portátiles.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las plazas de toros portátiles se
clasifican en las siguientes categorías:
a) Plazas de Toros Portátiles de categoría A, considerándose como tales aquellas plazas de
toros en las que, reuniendo los requisitos establecidos en este Decreto para esta categoría, puedan
autorizarse la celebración de cualquier tipo de espectáculo taurino previsto en la normativa aplicable.
b) Plazas de Toros Portátiles de categoría B, considerándose como tales aquellas plazas de
toros que reúnan los requisitos previstos en este Decreto salvo los establecidos para los corrales,
chiqueros, portones de doble hoja de las barreras, callejón y altura del paramento de sustentación
de los tendidos de la plaza. En estas plazas podrá autorizarse la celebración de cualquier tipo de
espectáculo taurino, salvo que éstos consistan en corridas de toros, rejoneo, novilladas con
picadores o festivales taurinos con picadores.
Artículo 4. Emplazamiento y condiciones de evacuación.
1. Las plazas de toros portátiles, cualesquiera que sea su categoría, deberán emplazarse en
lugares de fácil acceso y provistas de las necesarias vías de comunicación con los centros urbanos.
Sus fachadas han de dar a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.
Los aforos de los recintos estarán en relación con los anchos de las vías públicas o espacios
abiertos colindantes, en proporción de 200 espectadores o concurrentes, o fracción, por cada metro
de anchura de las referidas vías o espacios abiertos.
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2. El suelo del terreno sobre el que se pretenda instalar deberá tener la suficiente resistencia
al punzonamiento en relación a las cargas a soportar y contar con una boca de riego conectada a la
red pública a menos de 100 metros de distancia del acceso a la plaza portátil.
Artículo 5. Condiciones de las localidades.
1. Las plazas de toros portátiles dispondrán de localidades que serán fijas de asiento,
numeradas y distribuidas en filas de 0,50 metros de fondo y 0,50 metros de anchura como
mínimo.(1)
2. El acceso a las localidades deberá disponer de los pasos longitudinales o circulares y
transversales o radiales que resulten necesarios para facilitar el acceso de los espectadores a sus
localidades y el posterior desalojo del recinto. A tales efectos, los referidos pasos de acceso a las
localidades deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones técnicas:
a) La anchura mínima de los mismos deberá ser de 1 metro.
b) El número máximo de asientos en cada fila de localidades, entre dos pasos transversales
o radiales, no podrá ser superior a 60 asientos.
c) En la plaza deberá existir, al menos, un paso longitudinal o circular situado al nivel del
arranque de las escaleras de salida del graderío.
d) En los pasos y lugares que presenten peligro de caída, deberán disponerse barandillas de
seguridad de un metro de altura mínima.
3. Las plazas de toros portátiles deberán disponer de accesos para las personas con
discapacidad física, así como estar provistas de localidades o espacios libres para que éstas puedan
permanecer en ellos durante la celebración de los espectáculos.
Artículo 6. Estructura y condiciones de seguridad.
1. Los lugares de estancia o de paso del público deberán resistir, en condiciones normales
de uso, además de su peso propio, una sobrecarga mínima de 400 kg/m2.
2. El ruedo tendrá un diámetro mínimo de 40 metros para las plazas de Categoría A y de 30
metros como mínimo para las de Categoría B.
3. La barrera y demás elementos que delimiten la zona del ruedo deberán contar con la
suficiente resistencia mecánica para soportar las embestidas de las reses que se lidien y reunir los
siguientes requisitos y condiciones técnicas de seguridad:
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1Corrección de errores BOJA 113, de 17 de noviembre de 2001.
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a) Los postes de sujeción de los elementos delimitadores del ruedo y barreras de las plazas
de toros portátiles de categoría A deberán instalarse de forma fija e independiente respecto del resto
de la estructura de la plaza.
b) Las barreras deberán tener una altura aproximada de 1,60 metros y estribo a la altura
correspondiente.(2)
c) Las barreras deberán contar con dos portones de doble hoja, uno de los cuales podrá
tener un poste central fijo y el otro un poste central desmontable.
d) Las barreras deberán disponer, al menos, de tres burladeros que permitan el paso al
callejón con suficiente seguridad para los lidiadores.(3)
4. Entre la barrera y el paramento de sustentación de los tendidos existirá un callejón, en el
que se instalarán los burladeros necesarios para la protección de las personas que deban prestar
servicio durante la celebración de los espectáculos.
El callejón tendrá anchura suficiente para el buen desenvolvimiento de los servicios propios
del espectáculo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 1,35 metros, medidos entre la parte
interior de la barrera y el paramento de sustentación de los tendidos.
5. El paramento de sustentación de los tendidos en las plazas de toros portátiles tendrá una
altura no inferior a 2,20 metros, de los que, al menos, 1,70 metros medidos desde el suelo deberá
reunir similares características de solidez y resistencia mecánica de las barreras. No obstante, la
restante altura del paramento de sustentación de los tendidos de la plaza se podrá completar con
otros elementos, tales como sirgas o barras metálicas que, reuniendo características de resistencia
suficiente y permitiendo la visión del ruedo, garanticen suficientemente la seguridad de los
espectadores.
6. Igualmente las plazas de toros portátiles deberán contar con, al menos, un extintor móvil
de eficacia 21A-89B, por cada 25 metros de recorrido de evacuación de las personas, situados en
lugares visibles y accesibles. A tales efectos, uno de ellos se ubicará en el acceso principal de la
plaza, y el otro en las zonas de chiqueros y, en su caso, de corrales.
7. Las condiciones técnicas de seguridad aplicables a los elementos de evacuación de la
plaza, así como, específicamente, al número, disposición, dimensionamiento y características de las
salidas, pasillos, puertas y escaleras de la misma, serán las que en cada momento se exijan en la
Norma Básica de la Edificación y Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios (NBECPI)
en vigor y en la restante normativa reglamentaria aplicable, con carácter general, a los
espectáculos públicos y a los establecimientos de pública concurrencia donde se celebren.
Artículo 7. Servicios y aseos de la plaza.
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2Corrección de errores BOJA 113, de 17 de noviembre de 2001.
3Corrección de errores BOJA 113, de 17 de noviembre de 2001.
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1. Durante la celebración de espectáculos taurinos en plazas de toros portátiles,
cualesquiera que sea su categoría, se dispondrá de lavabos y, al menos, de dos inodoros por cada
quinientas localidades de aforo, en condiciones higiénico-sanitarias y de salubridad óptimas para las
personas.
2. A tales efectos, los servicios y aseos de la plaza, sean fijos o portátiles, deberán estar
repartidos en espacios o zonas independientes para cada sexo.
Artículo 8. Instalaciones para reses y caballos.
1. Las plazas de toros portátiles contarán con un corral para el reconocimiento de las reses
a lidiar que reúna las dimensiones, resistencia mecánica y medidas de seguridad adecuadas al
número y características de los espectáculos que en ellas se celebren. No obstante, el
reconocimiento previo de las reses a lidiar podrá realizarse, a costa del empresario, en otro recinto,
situado fuera de la plaza de toros portátil, y a una distancia máxima de 30 kilómetros de la localidad
en la que esté ubicada la plaza que posibilitando el desembarque, embarque y estancia de las reses,
permita realizar el reconocimiento de las mismas en las debidas condiciones de seguridad.
2. La plaza de toros portátil deberá disponer asimismo de un número suficiente de
chiqueros en función del número de reses que hayan de ser lidiadas en el espectáculo. A tal fin,
cada uno de los chiqueros deberá reunir la dimensión y solidez adecuadas para el tipo de reses que
se hayan de lidiar y estarán comunicados con el corral y con el ruedo.
3. Cuando se pretenda celebrar un espectáculo taurino con reses de edad inferior a tres
años, éstas podrán desembarcarse directamente al ruedo desde los cajones en que han sido
transportadas, sin que sea necesario, en este caso, disponer del corral ni de los chiqueros.
4. Asimismo, las plazas de toros portátiles podrán prescindir del patio de caballos, siempre y
cuando se disponga en los alrededores de éstas de un espacio libre al que se pueda dar el uso de
aquél. Igualmente podrá prescindirse de las cuadras y guadarnés para los caballos que hayan de
intervenir en el espectáculo, si ambas instalaciones pudieran ser suplidas, a idénticos fines, por
otros locales cercanos a la plaza de toros portátil.
Artículo 9. Nave de carnización.
Las plazas de toros portátiles dispondrán de un local de carnización que deberá cumplir con
las exigencias establecidas en la normativa sanitaria vigente aplicable a las operaciones de
carnización, faenado y preparación de las carnes de las reses sacrificadas para su destino al
consumo humano. Cuando se pretenda celebrar un espectáculo con reses de edad superior a tres
años, la nave de carnización deberá disponer de los elementos e instrumentos adecuados para
realizar el pesaje al arrastre o, en su caso, a la canal, de las reses lidiadas.
Artículo 10. Enfermería.
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Para la celebración de espectáculos taurinos, la empresa organizadora deberá disponer en
una zona contigua a la plaza, de un local habilitado temporalmente como enfermería, que estará
dotado, como mínimo, de los medios personales y materiales y de evacuación de los heridos
exigidos por la normativa vigente aplicable.
Artículo 11. Registro de plazas de toros portátiles.
1. Con el fin de garantizar el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones de seguridad
de las plazas portátiles, así como agilizar el procedimiento administrativo de autorización de la
instalación y apertura de éstas, se crea el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Andalucía que
tendrá naturaleza administrativa y será gestionado por la Consejería de Gobernación a través de la
Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.
2. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio para todas aquellas plazas de
toros portátiles que pretendan instalarse en la Comunidad Autónoma de Andalucía. A tal fin, la
empresa titular de la plaza deberá solicitar su inscripción, con una antelación mínima de un mes a la
celebración de cualquier espectáculo taurino, acompañando la documentación señalada en el
artículo siguiente. La inscripción de la plaza de toros portátil y de su titular tendrá una validez de
cinco años, al cabo de los cuales se podrá solicitar y obtener por su titular la renovación de la
inscripción por igual periodo, siempre que se acredite el cumplimiento de las condiciones de
seguridad y solidez de la plaza que fuesen exigibles por la normativa aplicable en el momento de la
solicitud de la renovación.
Artículo 12. Requisitos de la solicitud.
La solicitud de inscripción en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Andalucía, se
dirigirá por los titulares de éstas a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y
Actividades Recreativas, acompañando la siguiente documentación:
a) Proyecto suscrito por Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador y visado por el
correspondiente Colegio Oficial, en el que quede acreditado el cumplimiento de todos los requisitos
exigidos en el presente Decreto y demás normativa aplicable. A tal fin el proyecto técnico deberá
constar, como mínimo, de memoria, planos y presupuesto.
b) Diseño y cálculo de la estructura debidamente detallados, indicando además el método
utilizado para su resolución y en los que se concreten los siguientes datos:
b.1) Cuantía y tipos de cargas introducidas en el cálculo.
b.2) Hipótesis de cargas y métodos de cálculo.
b.3) Justificación de los materiales previstos.
b.4) Solicitaciones resultantes.
b.5) Características de los nudos: hipótesis previstas.
b.6) Dimensiones y características de los elementos estructurales obtenidos en el cálculo.
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b.7) Descripción de la estructura, detallando la ejecución material de los nudos, la manera
de conseguir el tipo de empotramiento previsto, u otro similar, y las características de los apoyos en
el terreno.
b.8) Descripción del tipo de anclaje de los soportes y manera concreta de solucionar sus
apoyos y los desniveles que en su caso pueda presentar el terreno en el que se pretenda instalar la
plaza con indicación de sus límites y su resolución técnica.
c) Estudio de evacuación de las personas, de acuerdo con los criterios establecidos en la
Norma Básica de la Edificación y Condiciones de Protección contra Incendios (NBE-CPI) en vigor, y
normativa reglamentaria general aplicable a los espectáculos públicos y actividades recreativas,
reflejando expresamente los siguientes datos: (4)
c.1) Recorridos de evacuación, indicando las distancias desde las localidades hasta el
espacio exterior y la anchura de los elementos de evacuación, como pasos radiales y longitudinales,
escaleras, puertas exteriores, etc., en función de la ocupación y aplicando las hipótesis de bloqueo
previstas en la normativa aplicable.
c.2) Aforo de la plaza, teniendo en cuenta las condiciones y requisitos exigibles en el
presente Decreto acerca de las anchuras mínimas de los pasos de acceso, escaleras, pasillos y
localidades.
c.3) Características de puertas, pasillos y escaleras.
d) Protocolo técnico de montaje de la plaza de toros portátil que recoja pormenorizadamente
todas y cada una de las operaciones que, a juicio del técnico y del fabricante, sean necesarias
realizar para asegurar una correcta y adecuada instalación de la estructura.
e) Protocolo de mantenimiento y conservación de la plaza de toros portátil que recoja
pormenorizadamente las labores de mantenimiento mínimas que sean necesarias llevar a cabo para
garantizar las condiciones de resistencia iniciales de la estructura de la plaza, así como el tiempo
estimado de vida de aquellos elementos esenciales que tengan carácter perecedero, tales como los
tableros de los asientos y la pintura de protección de la estructura, entre otros.
Artículo 13. Inspección técnica de las plazas de toros portátiles.
1. Las plazas de toros portátiles inscritas en el Registro deberán someterse periódicamente a
una Inspección Técnica al objeto de comprobar el mantenimiento de los requisitos y condiciones de
seguridad de la plaza establecidos en el presente Decreto y demás normativa general de aplicación.
La Inspección Técnica deberá realizarse y certificarse por alguna de las entidades o laboratorios
acreditados para tal fin por la Consejería de Gobernación.
2. La Inspección Técnica deberá realizarse cada 2 años para las plazas de Categoría A y
cada 3 años para las de Categoría B, a contar desde la fecha de la inscripción en el Registro o desde
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4 Modificado por el Decreto 197/2007, de 26 de Junio (B.O.J.A. núm. 137 de 12 de Julio).
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la fecha en que se realizó la última inspección técnica. De no aportarse en el mes siguiente al
vencimiento de los plazos anteriores la certificación de dicha inspección, expedida por una entidad o
laboratorio acreditado, podrá procederse a la cancelación de la inscripción de la plaza de toros
portátil en el Registro previa la substanciación del correspondiente procedimiento administrativo en
el que se garantizará la audiencia del titular de la misma.
Artículo 14. Autorización de apertura.
1. Las plazas de toros portátiles que pretendan utilizarse en la celebración de espectáculos
taurinos requerirán de la previa autorización de apertura otorgada por el Ayuntamiento del municipio
en cuyo término se pretenda instalar.
2. A tal fin, por el organizador del espectáculo taurino se deberá solicitar la preceptiva
autorización de apertura ante el Ayuntamiento correspondiente con una antelación mínima de quince
días hábiles a la fecha prevista para la celebración del espectáculo taurino.
Con la solicitud de autorización de apertura de la plaza de toros portátil se deberá
acompañar la copia de la inscripción de la plaza en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de
Andalucía.
3. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud, el
organizador del espectáculo taurino deberá aportar al Ayuntamiento un certificado suscrito por
Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, visado por el correspondiente Colegio Oficial, en virtud
del cual se garantice, una vez instalada la plaza portátil, la seguridad y solidez de todos los
elementos de ésta.
En el caso de que la plaza instalada presente alguna modificación con respecto a la descrita
en el proyecto, que el organizador deberá poner a disposición del Ayuntamiento, deberá hacerse
constar en el certificado del técnico la naturaleza de la misma, su justificación y adecuación al
presente Decreto.
4. El Ayuntamiento deberá resolver sobre el otorgamiento o denegación de la autorización de
apertura de la plaza de toros portátil en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la
solicitud, previas las comprobaciones técnicas oportunas. Transcurrido el referido plazo sin que
hubiere recaído resolución expresa del Ayuntamiento y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2.10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, se entenderá denegada la autorización municipal de apertura
y como consecuencia de ello, la de la celebración del espectáculo taurino que se pretendía
organizar.
5. La obtención de la licencia de apertura de la plaza será necesaria cada vez que se instale
ésta y por el período que en la precitada autorización se establezca. No obstante lo anterior, quedará
sin ningún efecto a partir del día 31 de diciembre del año en que se hubiese otorgado.
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Artículo 15. Autorización de espectáculos taurinos en plazas de toros portátiles.
1. El procedimiento de autorización de espectáculos taurinos en plazas de toros portátiles se
ajustará a lo previsto, con carácter general, para estos tipos de espectáculos, salvo en los siguientes
extremos:
a) La solicitud se dirigirá a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la
provincia con al menos cinco días hábiles de antelación a la fecha prevista de celebración del
espectáculo y en ella se hará constar el número de inscripción en el Registro de Plazas de Toros
Portátiles de Andalucía y, en su caso, descripción y localización exacta del recinto e instalaciones
donde se pretenda realizar el reconocimiento previo de las reses.
b) Con la solicitud de autorización del espectáculo taurino se deberá acompañar,
necesariamente, la siguiente documentación:
b.1) Autorización municipal de apertura de la plaza de toros portátil.
b.2) Certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza, acreditativo de que la
dotación sanitaria de la plaza reúne las condiciones mínimas necesarias a tenor de lo establecido en
la normativa sanitaria aplicable.
b.3) Copia de los contratos con los profesionales actuantes o empresas que los representen
y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa, el alta de los
actuantes y hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social.
b.4) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia respecto de las reses a
lidiar en el espectáculo, incluida la del sobrero.
b.5) Copia del contrato de compraventa de las reses a lidiar.
b.6) En su caso, copia de la contrata de caballos de picar.
b.7) Copia del contrato de seguro colectivo de accidentes sobre los asistentes al espectáculo
por la cuantía establecida en la normativa aplicable para cubrir cualquier riesgo o accidente que con
motivo del festejo puedan producirse.
c) Sin perjuicio de las comprobaciones técnicas que se efectúen por el Ayuntamiento, la
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía competente para resolver podrá ordenar la
inspección de la plaza de toros portátil, una vez se encuentre instalada, por técnicos de la
Administración Autonómica, pudiendo ser denegada la autorización del espectáculo si el informe de
dichos técnicos fuera desfavorable.
d) La solicitud de autorización podrá referirse a uno o varios festejos, siempre que éstos
formaran parte de un mismo ciclo y fueran continuados. No obstante lo anterior, para la celebración
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de festejos distantes entre sí en más de una semana, deberá procederse a formalizar nueva
solicitud de autorización para los siguientes.
2. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía resolverá dentro de los cuatro
días hábiles siguientes al de la fecha de presentación de la solicitud de autorización del
espectáculo taurino otorgándola o, en su caso, denegándola. Transcurrido dicho plazo sin que
hubiere recaído resolución expresa la autorización se entenderá denegada.
Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
Disposición Final Primera. Normativa aplicable.
En lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación la normativa general de
espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la aplicable, específicamente, a los
espectáculos taurinos. No obstante lo anterior, será de aplicación a todos los espectáculos
taurinos en los que intervengan profesionales inscritos en el Registro de Profesionales Taurinos
lo dispuesto en el artículo 15.1.b).b.3) del presente Decreto.
Disposición Final Segunda. Normas de desarrollo.
Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de presente Decreto.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.
Sevilla, 19 de junio de 2001
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
ALFONSO PERALES PIZARRO
Consejero de Gobernación